STSJ Comunidad Valenciana 601/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:4407
Número de Recurso617/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución601/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 616/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM. 601/10

En el recurso núm. 616/2008, y acumulado 617/2008, interpuesto por D. Celso, representado por la Procuradora Dña. ROSA ÚBEDA SOLANO y dirigido por el Letrado Dña. Mª CARMEN BALLESTEROS SOLER, contra dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2007, en las que se estiman parcialmente las Reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, y su acumulada NUM001, y NUM002, y su acumulada NUM003, confirmando los Acuerdos de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 23 de diciembre de 2004, de los que se derivan una deuda tributaria total, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 32.463,75 #, confirmatorios de las Actas de disconformidad, A02 núms. NUM004 y NUM005, incoadas en el desarrollo del procedimiento de inspección seguido por el concepto IVA, ejercicios, 2000, 2001, 2002 y 2003; y anulando los Acuerdos de imposición de sanción, de fecha 9 de noviembre de 2004, por infracción tributaria grave.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dieciocho de mayo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Celso, interpone recurso contra dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2007, en las que se estiman parcialmente las Reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, y su acumulada NUM001, y NUM002, y su acumulada NUM003, confirmando los Acuerdos de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 23 de diciembre de 2004, de los que se derivan una deuda tributaria total, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 32.463,75 #, confirmatorios de las Actas de disconformidad, A02 núms. NUM004 y NUM005, incoadas en el desarrollo del procedimiento de inspección seguido por el concepto IVA, ejercicios, 2000, 2001, 2002 y 2003; y anulando los Acuerdos de imposición de sanción, de fecha 9 de noviembre de 2004, por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

El presente recurso presenta una total similitud con otro ya resuelto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, concretamente por su Sentencia núm. 273/2010 ; aunque referido al concepto IRPF; coincidiendo en ambos el demandante y los argumentos jurídicos, en tanto traen causa del mismo procedimiento inspector seguido respecto de la actividad económica desarrollada por el demandante; circunstancia que exige, en orden al respecto al principio de unidad de doctrina, acoger los argumentos expuestos en la misma, en todo aquello que constituya ajustada respuesta jurídica a los motivos de impugnación alegados en el presente recurso, que, concretamente, vienen referidos a los siguientes aspectos:

  1. Ausencia de la causa de inicio de las actuaciones inspectoras.

  2. Incorrecta extensión de las actuaciones inspectoras al IAE, más allá del alcance fijado.

  3. Incorrecta calificación de la actividad ejercida por el contribuyente.

  4. Prescripción de los ejercicios 1999 a 2000 del IAE.

  5. Falta de motivación de la recalificación del epígrafe por el que venía tributando el contribuyente.

  6. Necesidad de aplicación del método de estimación indirecta respecto de la actividad del contribuyente en el ejercicio 2001 con base en la desproporción y falta de adecuación a la realidad del rendimiento neto que quedó fijado para dicho ejercicio tras la regularización administrativa.

Así, en dicha Sentencia, en relación con las alegaciones ahora formuladas, sosteníamos lo siguiente:

"Los demandantes pretenden la anulación de las resoluciones recurridas con base en diversos motivos, referidos todos ellos a las liquidaciones tributarias, pues las sanciones fueron anuladas por el TEARV, tal y como se expresa en el Fundamento anterior. Dichos motivos son los siguientes: a. Ausencia de la causa de inicio de las actuaciones inspectoras, pues no consta si es por autorización del Inspector Jefe o bien por Orden de Carga en Plan.

  1. Incorrecta delimitación del ámbito de las actuaciones inspectoras que no pueden extenderse al IAE ya que las actuaciones de comprobación se limitaban al IRPF ejercicios 99 a 2000 y al IVA 2000 a 2003.

  2. Incorrecta calificación de la actividad ejercida por el contribuyente.

  3. Prescripción de los ejercicios 1999 a 2000 del IAE. Imposibilidad de alteración de los elementos

    esenciales del tributo e indefensión por falta de pronunciamiento administrativo sobre estos extremos.

  4. No se motiva la recalificación del epígrafe por el que venía tributando el contribuyente, provocándole indefensión.

  5. Irregularidades de los Acuerdos de liquidación de 23.12.2004

  6. Necesidad de aplicación del método de estimación indirecta en relación con el IRPF del ejercicio 2001 con base en la desproporción y falta de adecuación a la realidad del rendimiento neto que quedó fijado para dicho ejercicio tras la regularización administrativa.

  7. Los contribuyentes tienen derecho a rectificar su opción de tributación, eligiendo la que más convenga a sus intereses económicos.

  8. Por último, los demandantes reiteran que su pretensión no es otra que la consecución de la anulación de las Resoluciones del TEARV recurridas, y, por tanto, de las liquidaciones a que ellas se refieren, aun cuando en esta sede añada argumentos no esgrimidos en la vía administrativa. En sustento de ello traen a colación la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. Cuestión a la que la Sra. Abogada del Estado nada opone, pues no se refiere a ella, por lo que no se estima necesario realizar pronunciamiento alguno sobre la misma.

    La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso considerando improcedentes las alegaciones sobre que el ámbito de la Inspección se refiera al IAE, así como la relativa a la causa de iniciación del procedimiento de Inspección.

TERCERO

Comenzado por la cuestión que atañe a la supuesta improcedencia del procedimiento de inspección, la demandante alega que no consta la causa de inicio de las mismas. Pues aun cuando reconoce que en el expediente obra una "Orden de Carga en Plan", no hay constancia de que el sujeto y el objeto de las actuaciones se corresponden con el contenido del Plan, es decir, este documento no explicita en cuál de las determinaciones del Plan en concreto debe encuadrarse la elección del contribuyente. Ni consta tampoco de ningún otro modo los motivos por los que se ha iniciado la actuación. Con base en ello, entiende que se produce la nulidad absoluta del procedimiento al infringirse el art. 29 RGIT . Por otra parte, alega incongruencia omisiva en la Resolución del TEARV impugnada al no pronunciarse respecto de esta cuestión.

Ciertamente, la STS de 15.2.2003 establecía: "Si la actuación inspectora se inicia como consecuencia de una inclusión en un plan específico del funcionario o unidad, deberá certificarse, al inicio de las actuaciones, que el sujeto y el objeto de las actuaciones se corresponden con el contenido del plan. En otro caso, para que exista validez en las actuaciones no contenidas en el plan específico, requieren que la inclusión del contribuyente en la actuación inspectora se motive, con orden escrita del Inspector Jefe. Al no producirse, o no haberse acreditado ninguna de las dos circunstancias, el inicio del procedimiento adolece de un vicio de nulidad que afecta a todo el resto de las actuaciones practicadas y ello conduce a la necesaria estimación del recurso". Siendo éste un criterio que la Sala ha venido asumiendo desde nuestra Sentencia nº 63/2009, de 12 de enero, y que es el que ahora parece reproducir la demandante.

Atendido lo anterior, es verdad que la lectura de la Orden de Carga en Plan que obra en el expediente administrativo poco o nada dice sobre la adecuación del caso concreto a las directrices del Plan, del que se limita a referir el número de programa (14.000), así como es significativo que por toda "Descripción de programa" se diga "Control IVA", y, a continuación, en el epígrafe sobre el "Alcance" de la actuaciones...

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