STSJ Comunidad Valenciana 589/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteLORENZO COTINO HUESO
ECLIES:TSJCV:2010:4402
Número de Recurso1330/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución589/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. Núm. 1330/2008

SENTENCIA Nº. 589/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Luis Lorente Almiñana

Magistrados:

D. Luis Manglano Sada

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 27 de mayo de 2010

VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 1330/2008, interpuestos por D. José Sapiña Barriera, en nombre y representación de Mondragón Soluciones SL contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29.11.2007, desestimatoria de la reclamación nº 46/3602/2005 y 46/7395/2005 por el IVA ejercicio 2003 por la que se estima parcialmente reclamación, pero se confirma el saldo negativo a devolver por importe principal de 239.477,48 euros, junto a 2.722,71 euros de intereses de demora (reclamación nº 46/3602/2005) y, por otro lado, un importe de

26.535,74 euros en concepto de sanciones tributarias (reclamación 46/7395/2005), habiendo sido parte, como demandado, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado por el Abogado del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Las partes codemandadas contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 18 de mayo de 2010, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se deduce contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29.11.2007, desestimatoria de la reclamación nº 46/3602/2005 y 46/7395/2005 por el IVA ejercico 2003 por la que se estima parcialmente reclamación, si bien, se confirma el saldo negativo a devolver por importe principal de 239.477,48 euros, junto a 2.722,71 euros de intereses de demora (reclamación nº 46/3602/2005) y, por otro lado, un importe de 26.535,74 euros en concepto de sanciones tributarias (reclamación 46/7395/2005).

La Administración minoró las deducciones practicadas, de un lado, en el 50% de la cuota soportada en la adquisición de automóviles de turismo en virtud del artículo 95.LIVA y, de otra parta, en el de las cuotas correspondientes a facturas que se reputan defectuosas por incorporar un Código de identificación fiscal del destinatario que no coincide con el correspondiente a su razón social. Asimismo, estimó que no procedía la deducción por el importe de 1.174,05 euros en razón de la adquisición de cestas de Navidad. A esta liquidación acompañó procedimiento sancionador del que resultó la imposición de sanciones por los anteriores motivos.

La parte actora alega en síntesis:

-Que ya poseía las facturas rectificativas correctas cuando aportó las que contenían error en el número fiscal para la deducción. Que este defecto no tiene entidad suficiente como para impedir la deducción.

-Que los vehículos de que se trata son exclusivamente utilizados en desarrollo de dsu actividad, por lo que procede la deducción completa.

-Que sí procedía la deducción por el importe de 1.174,05 euros en razón de la adquisición de cestas de Navidad.

Asimismo, considera improcedentes y no justificadas las sanciones que se le imputan por la prácica de tales deducciónes.

SEGUNDO

Según se ha adelantado, afirma la parte actora que ya poseía las facturas rectificativas correctas cuando aportó las que contenían error en el número fiscal para la deducción. Que este defecto no tiene entidad suficiente como para impedir la deducción.

Señala la demandante que la Administración en ningún momento ha puesto en duda la realidad y naturaleza de las operaciones documentadas con las facturas erróneas, ni de la identificación del prestador y destinatario de los servicios o de la cuantía. Alega en este sentido que no puede darse un valor absoluto a las "rigideces formales" del IVA por su carácter "esencialmente formalista". Señala que el Tribunal Supremo avala que diversas deficiencias no pueden imposibilitar la deducibilidad de las cuotas del IVA por cuanto quedaría contradicha la neutralidad del IVA, siendo que el error formal no priva a la factura de efectos fiscales, y por ello la dedducción o devolución de cuotas soportadas y lo contrario supondría una doble imposición.

Y procede estimar esta alegación, para ello, cabe recordar lo afirmado por nuestra sentencia núm. 338/2009 de 27 febrero JUR\2009\262011 Sección 3ª, dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 675/2007 ( Juan Luis Lorente Almiñana):

"Los argumentos de la actora deben estimarse,

El Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (RCL 1985\3059 y RCL 1986, 226 ), por el que se regula el deber de entregar y expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales, es consciente del significado peculiar y especialmente trascendente que la emisión de la factura tiene en el ámbito del IVA, puesto que es la que permite el propio funcionamiento de la técnica impositiva que el Tributo supone, ya que a través de la factura o documento equivalente va a efectuarse la repercusión del Impuesto. En su artículo 8, el Real Decreto 2402/1985 establece que las deducciones practicadas deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación. El artículo 3 de la citada norma establece los requisitos que deben cumplir las facturas para poder servir como justificante del ejercicio del derecho a la deducción.

Dentro de los requisitos que se exigen a la factura, el artículo 3 del Real Decreto señalado establece que las deducciones deberán justificarse mediante factura que, sintéticamente, contengan: 1) número y en su caso la serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente, cuando existan distintos centros de facturación. 2) nombre, apellidos o denominación social, NIF y domicilio tanto del expedidor como del destinatario; 3) descripción de la operación y su contraprestación total; 4) fecha y lugar de su emisión.

Sentado lo anterior, dichos preceptos deben interpretarse con flexibilidad pues debe huirse de todo rigorismo y admitir que cabe que, sin concurrir la totalidad de los requisitos anteriormente enunciados y no ser formalmente impecable el documento en que trata de fundarse el derecho, se pueda originar el derecho a la deducción

La rigidez de nuestra normativa, debe ponerse en inmediata relación con la más flexible interpretación que el TJCE en su sentencia 5 Dic. 1996 asunto C-85/1995, realizó de la Sexta Directiva. En la citada resolución se concluyó que: «La letra a) del apartado 1 del artículo 18 y el apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 May. 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, autorizan a los Estados miembros a entender por "factura" no solo el original sino también cualquier otro documento que produzca sus efectos con arreglo a los criterios fijados por estos mismos Estados miembros, y les confieren la facultad de exigir la presentación del original de la factura para justificar este derecho y la de admitir, cuando el sujeto pasivo ya no lo posea, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente».

La STS Sala 3ª, Sección 2ª, de 16 de julio de 2003, sostiene:

"...Además, en relación con las facturas signadas con los guarismos 1.24 y 1.25, hemos de concluir, asimismo, de conformidad con lo al respecto razonado por la empresa afectada en su escrito de oposición al recurso, que las deficiencias de que puedan adolecer no imposibilitan la deducibilidad de las cuotas del IVA en ellas reflejado, porque:

a.- La neutralidad del IVA quedaría contradicha por la ruptura de un eslabón de la cadena estructural del Impuesto, con distorsiones tanto para quien no siendo consumidor esté indebidamente soportando el tributo como para la Administración que recibe el impuesto doblemente (de quien lo ha soportado y del consumidor a quien éste le repercute finalmente la carga).

b.- La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos...

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