STSJ Comunidad Valenciana 536/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2010:4355
Número de Recurso1320/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución536/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1320/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Diez de Mayo de Dos mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Manuel José Baeza Díaz Portales.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 536/10

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1320/2008, interpuesto por AGROMASÍA, S. L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA IZQUIERDO TORTOSA, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21.12.2007 desestimando la reclamación número 12/00659/07 interpuesta contra la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición deducido frente al Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave del art. 195 LGT/2003, dictado por el Departamento de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Vila-Real (Castellón) en fecha

30.10.2006, por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras, en relación con Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004 e importe de 5.351,16 # a ingresar".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Catorce de Abril de Dos Mil Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, AGROMASÍA, S. L., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21.12.2007 desestimando la reclamación número 12/00659/07 interpuesta contra la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición deducido frente al Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave del art. 195 LGT/2003, dictado por el Departamento de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Vila-Real (Castellón) en fecha 30.10.2006, por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras, en relación con Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004 e importe de 5.351,16 # a ingresar".

SEGUNDO

La demandante pretende que se declare improcedente la sanción impuesta porque en su conducta, que atribuye al simple error, no puede apreciarse culpabilidad. Habiéndose infringido en este caso la doctrina del Tribunal Supremo en torno al principio de culpabilidad, y lo establecido en los arts. 179 y 183 LGT/2003 .

En concreto alega que es la Administración la que debe probar la concurrencia de dicha culpabilidad en su conducta, que, sin embargo, se debió a un error de transcripción de las bases imponibles pendientes de ejercicios anteriores, tal y como queda debidamente plasmado en el escrito de demanda, sin que, por cierto, la Administración alegue nada en torno a ello.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO

El examen del Acuerdo sancionador permite concluir que por toda fundamentación o justificación se emplea una fórmula estereotipada, por cierto, idéntica a la de numerosísimas resoluciones sancionadoras que se examinan por esta Sala, en la que se dice: "Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que" la demandante "ha cometido la infracción tributaria antes detallada", expresión vacía de contenido,

pues antes no se detalla en absoluto el comportamiento culpable o negligente de la supuesta infractora, que teóricamente se deduce "de los antecedentes que obran en el expediente". Concluyendo que se aprecia una falta de diligencia, que no se concreta, y "sin que puedan apreciarse causas de exoneración de la responsabilidad".

En conclusión, es palmaria la falta absoluta de motivación de la conducta infractora.

A la vista de lo anterior, deben estimarse los motivos de la demandante, de conformidad con el criterio expresado en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, donde se sigue la doctrina del Tribunal Supremo en torno a esta cuestión.

Decíamos allí:

"CUARTO.- En relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004 ).

Con arreglo a ella, son diversos los aspectos relacionados con toda esta cuestión. Importa destacar que para su exposición será conveniente tener en cuenta que el iter argumental del Tribunal discurre, en primer término, puntualizando que, al igual que sucede en este caso concreto, los motivos que se refieren a la falta de motivación de la resolución sancionadora y a la falta de prueba de la culpabilidad, tal y como están planteados, pueden reconducirse a uno sólo: la falta de motivación de la resolución sancionadora.

Sentado lo anterior, la premisa básica de esta cuestión reside en su trascendencia constitucional. Para, a continuación, analizar desde esta perspectiva la actuación administrativa, primero, en relación con el acuerdo sancionador y su posterior revisión en vía económico-administrativa. Y, por último, se enjuicia la labor de control jurisdiccional en torno al requisito de la debida motivación, fijándose para ello los límites de la misma.

  1. En cuanto a la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras el Fundamento jurídico 4º de la citada Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827 )) afirma:

    "(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «[f]rente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete (d)e la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción

    impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» ( STC 7/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 7], F. 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio [ RTC 2004, 250 AUTO], F. 6; 251/2004, de 12 de julio, F. 6; 317/2004, de 27 de julio, F. 6; y 324/2004, de 29 de julio, F. 6 ). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [Sentencia de 17 de marzo de 2008 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005 [ RJ 2008, 1445] ), FD Octavo]."

    (...) debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre [ RTC 1991, 246] F. 2; y 291/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 291], F. 11 ), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [ STC 76/1990, de 26 de abril ( RTC 1990,

    76), F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164), F. 6 ]."

    Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio, citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º:...

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