STSJ Comunidad Valenciana 527/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2010:4346
Número de Recurso2965/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución527/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/2965/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Diecisiete de mayo de dos mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 527/10

En el recurso contencioso administrativo num. 03/2965/2007, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA y AYUNTAMIENTO DE BENISANO, representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO ORTENBACH CEREZO, contra "Resolución de la Consellería de Industria de la Generalitat Valenciana de 11.9.2007 que resuelve rechazar los requerimientos de anulación formulados por los Ayuntamientos de La Pobla de Vallbona y de Benisanó contra la Resolución del Director General de Industria y Comercio de 29.9.2006 que aprueba la Tarifa para el Servicio de Suministro de Agua en Alta para los citados Ayuntamientos".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por ABOGADO DE LA GENERALITAT, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veinticuatro de Febrero de Dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA y AYUNTAMIENTO DE BENISANO, interpone recurso contra "Resolución de la Consellería de Industria de la Generalitat Valenciana de 11.9.2007 que resuelve rechazar los requerimientos de anulación formulados por los Ayuntamientos de La Pobla de Vallbona y de Benisanó contra la Resolución del Director General de Industria y Comercio de 29.9.2006 que aprueba la Tarifa para el Servicio de Suministro de Agua en Alta para los citados Ayuntamientos".

SEGUNDO

Los demandantes pretenden la anulación de las Resoluciones que se acaban de citar con base en los siguientes motivos:

Infracción de los arts. 5, 6, y 10 del Decreto 109/2005, del Gobierno Valenciano, de 5 de junio que exigen diversos requisitos para la procedencia de la Tarifa aprobada, que es, al fin y a la postre, el núcleo de la controversia. Dichos requisitos son los siguientes:

Legitimación del solicitante de la Tarifa.

Informe favorable de la Corporación Local.

La Tarifa aprobada no puede exceder del máximo fijado por la Corporación Local.

Vulnera la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 16.5.1989 (RJ 3720) y de

29.10.2003 (rec. nº 566/97) (RJ 795 ).

Conforme a la STS de 29.10.2003 (rec. nº 566/97) (RJ 795 ), con la Resolución autonómica que aprueba la Tarifa se invaden competencias de las Entidades locales en cuanto a su potestad tarifaria.

A la misma conclusión se llega, según las actoras, a la vista del concepto de tasa del art. 2.2.

  1. LGT (2003 ), dado que se trata actualmente de una tasa cuya imposición se atribuye a las Corporaciones demandantes. Resulta, por tanto, improcedente, la intervención de la Comisión de Precios de la Generalitat Valenciana.

Incidencia de la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1309/07, de 6 de septiembre, al declarar la titularidad de las aguas y del pozo a favor de la empresa concesionaria de las demandantes.

Quiebra del principio de territorialidad, con infracción de la doctrina del TS (Sentencias 8.11.1988 (RJ 8796) y de 20.6.1986 (RJ 4743) y 21.10.1988 (RJ 8031 ), de modo que no puede exigirse una Tarifa a los Ayuntamientos demandantes, rebasando el ámbito territorial de la prestación del servicio.

Igualmente pretende la imposición de costas, sin ofrecer argumento alguno respecto de la procedencia de tal pretensión.

Por su parte, la Abogacía de la Generalitat se opone a la estimación del recurso

TERCERO

La controversia que se dilucida en este recurso deriva de las desavenencias surgidas entre los dos Ayuntamientos demandantes y la empresa concesionaria del servicio de suministro de agua "en alta" (Aqualia), desde la firma del contrato de concesión de esta empresa con el Ayuntamiento de Lliria. La razón de lo anterior es que, con anterioridad, otra empresa concesionaria (Aquagest Levante, SA) era quien prestaba el servicio y asumía los costes del suministro de agua "en alta" a los tres municipios mencionados, servicios que se realizan en los pozos situados en el término de Lliria, y, desde la rescisión del contrato de concesión con el Ayuntamiento de Lliria, éstos pasó a prestarlos Aqualia, beneficiándose de ello los tres municipios citados. Sin embargo, los demandantes mantuvieron su relación con la primitiva concesionaria (Aquagest Levante SA) y no reconocen la procedencia de abonar importe alguno a la concesionaria de Lliria (Aqualia) en tanto no mantiene con ellos ninguna relación concesional.

En este contexto, son varias las circunstancias a tener en cuenta.

La primera, que la empresa concesionaria del término municipal de Lliria (Aqualia) solicitó de los Ayuntamientos demandantes la aprobación de la tarifa correspondiente a 2006 porque era una realidad que el servicio de suministro de agua "en alta" lo prestaba aquélla, pese a no existir relación jurídica concesional con ellos. Por esta razón, ambos demandantes desestimaron su solicitud, ya que en ese momento el servicio lo prestaba, según alegan, otra concesionaria (Aquagest). Como consecuencia de esta negativa, la concesionaria de Lliria (Aqualia) acudió a solicitar la aprobación de la citada Tarifa de 2006 a la Generalitat Valenciana. En respuesta a ello, la Resolución de 29.9.2006, del Director General de Industria y Comercio de la Consellería de Empresa, Universidad y Ciencia, aprobó la Tarifa de agua en alta, fijándola en 0,0406 #/m3. De dicha Resolución que es, en el fondo, el objeto de este recurso, importa destacar un aspecto esencial, y es que se realiza con carácter transitorio y vigencia hasta que se dilucide la titularidad para el servicio de agua en alta, cuestión que se hallaba pendiente ante esta Sala, y sobre la que la citada Resolución precisa que, en modo alguno, la fijación de la Tarifa presuponga pronunciarse sobre ella.

La segunda, que la cuestión sobre la titularidad fue resuelta por la Sala en Sentencia nº 1309/97, de 6 de septiembre . De modo que supone el límite temporal de la vigencia de la tarifa controvertida, pero su sentido no incide en los hechos que aquí se debaten, sino que sus efectos se despliegan pro futuro.

A lo anterior debe añadírsele, además, una tercera circunstancia, pues se configura como un dato de gran relevancia. Y es que, como se deduce del texto de la Resolución de 29.9.2006, del Director General de Industria y Comercio de la Consellería de Empresa, Universidad y Ciencia, su razón de ser estriba en la realidad que subyacía en toda esta cuestión, que no es otra que, efectivamente, Aqualia sí prestaba a los Ayuntamientos demandados los servicios de los que, lógicamente, pretendía resarcirse. Y ello ha quedado evidenciado, además, ante esta Sala en Sentencia nº 67/08, de 24 de enero, en la que se desestima recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 372/06, de 14 de noviembre, del JCA nº1 de Valencia. Lo relevante de nuestra Sentencia es que en ella se afirma: "En efecto, de la prueba practicada en el proceso se desprende que tradicionalmente el suministro de agua potable de los municipios de Lliria, Benisanó y la Pobla de Vallbona se producía a partir de unos pozos situados en Lliria y de una concesión administrativa para una sola y común compañía suministradora (la antecesora de Aquagest Levante, SA), repartiendo los costes de suministro en alta y distribución en baja. Sin embargo, el Ayuntamiento de Lliria rescindió el contrato con Aquagest y contrató el 1.10.2001 la gestión indirecta del suministro de agua potable en Lliria con Aqualia, quien continuó asumiendo las labores y costes de extracción del agua de los pozos de Lliria y su cloración, proporcionándolos a los otros dos municipios, que continuaron con Aquagest como concesionaria, pero sin asumir esos costes, si bien en las tarifas que se cobraban a los usuarios se integraban los costes de suministro en alta".

En definitiva, la cuestión no es otra que determinar si, no obstante la realidad que se contempla en la anterior Resolución, es adecuada a Derecho la solución que ofrece, que es la aprobación de una Tarifa con carácter transitorio.

CUARTO

Atendido todo lo anterior, los argumentos de las partes se sintetizan en lo siguiente.

Para los demandantes, la situación de facto que, ya hemos dicho, ha quedado acreditada, no puede enervar el hecho de que entre la beneficiaria de la tarifa y ellos no media relación concesional, y que ello empece el que deban satisfacerle cantidad alguna. Además, y dado que se trata del suministro de agua, nos encontraríamos ante una tasa, aunque se trata de un argumento que sólo esgrime a los efectos de considerar invadidas sus competencias "tarifarias" por la intervención del órgano autonómico. Y ello es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR