STSJ Comunidad Valenciana 786/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:4269
Número de Recurso542/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución786/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luis Manglano Sada.

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:__786/2010________

En el recurso núm. 542/2008, y acumulados 543-544-545-546/2008, interpuestos por TALLERES PEDRO BARBERÁ, S.A., representada por la Procuradora Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y dirigida por el Letrado D. RICARDO DÍAZ PARDO, contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2007, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 46/6904/04 y acumulada 46/1862/05; 46/6905/04 y acumulada 46/1864/05; 46/6906/04 y acumulada 46/1863/05; 46/6907/04 y acumulada 46/1861/05; 46/6908/04 y acumulada 46/1860/05, deducidas, respectivamente, contra los Acuerdos de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 3 de noviembre de 2004, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 1999, 2000 y 2001, e IVA, ejercicios 2000 y 2001; dimanantes de la incoación de las Actas de disconformidad (A02- 70905275, A02-70906824; A02-70906815; A02-70905250; A02-70905266); y contra los Acuerdos de imposición de sanción, del mismo funcionario, de fecha 20 de diciembre de 2004, por infracciones tributarias graves, consistentes en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en los plazos reglamentariamente establecidos -art. 79.a) LGT/1963 -, dictados en los expedientes sancionadores, derivados de las Actas de referencia; por un importe global de 691.213,40 #.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana. Emite VOTO PARTICULAR el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dos de marzo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, TALLERES PEDRO BARBERÁ, S.A., interpone recurso contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2007, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 46/6904/04 y acumulada 46/1862/05; 46/6905/04 y acumulada 46/1864/05; 46/6906/04 y acumulada 46/1863/05; 46/6907/04 y acumulada 46/1861/05; 46/6908/04 y acumulada 46/1860/05, deducidas, respectivamente, contra los Acuerdos de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 3 de noviembre de 2004, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 1999, 2000 y 2001, e IVA, ejercicios 2000 y 2001; dimanantes de la incoación de las Actas de disconformidad (A02- 70905275, A02-70906824; A02-70906815; A02-70905250; A02-70905266); y contra los Acuerdos de imposición de sanción, del mismo funcionario, de fecha 20 de diciembre de 2004, por infracciones tributarias graves, consistentes en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en los plazos reglamentariamente establecidos -art. 79.a) LGT/1963 -, dictados en los expedientes sancionadores, derivados de las Actas de referencia; por un importe global de 691.213,40 #.

SEGUNDO

En el presente proceso, el demandante solicita la nulidad tanto de los acuerdos de liquidación, como de los acuerdos de imposición de sanción. Fundando su solicitud, respecto de los primeros, en los siguientes argumentos, en primer lugar, la prescripción del Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por el concepto IS, ejercicios 1999 a 2001, y por el concepto IVA, ejercicios 2000 y 2001, con base tanto en la caducidad del procedimiento inspector como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, conforme al artículo 29 Ley 1/1998, al sostener, por un lado, el cumplimiento en plazo de los requerimientos de documentación, que la Inspección califica de dilación imputable al sujeto pasivo, y, por el otro, el incumplimiento del plazo, incluso en el supuesto en el que se califique como dilación imputable al contribuyente todos los días descontados por la Inspección, al haber transcurrido 374 días (898, menos los 524) hasta la fecha en la que se notifica el acuerdo de liquidación derivado de las actas; a la luz de lo cual sostiene la incorrecta cuantificación de los intereses de demora, como consecuencia de haber incluido en el plazo de cómputo de los mismos, el tiempo de incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector; como en la interrupción injustificada de las actuaciones inspectora durante más de seis meses por causa no imputable al obligado tributario; de lo que infiere, en su caso, la prescripción del Derecho de la Administración a sancionar por dicho concepto y periodos; en segundo lugar, vulneración del derecho a la prueba al haber fundado sus derechos en elementos indiciarios, que no han destruido la presunción de veracidad de las facturas deducidas, emitidas por las empresas Consillería, S.L., Liena Mona, S.L., y Serobpro, S.L., que prueban la realidad de las operaciones que formalizan y que atribuyen el derecho a la deducción pretendido; de modo que ha vulnerado tanto el artículo 114 LGT/1963, como el artículo 118 de la misma norma, al haber fundado su derecho en una presunción sin haber acreditado la conexión de congruencia que debe darse entre el hecho acreditado, meros incumplimientos de carácter mercantil, fiscal y laboral de las empresas proveedoras, y los hechos que se tratan de demostrar. Por su parte, la anulación de los actos de imposición de sanción la fundamenta, en primer lugar, en la falta de autorización del inicio del expediente sancionador por parte del Inspector Jefe; en segundo lugar, por la prescripción de la acción de la Administración para sancionar dichas conductas, al entender que, tras la Ley 1/1998, las actuaciones inspectoras no pueden interrumpir la prescripción del Derecho de la Administración a sancionar; y, en tercer lugar, finalmente, por entender tanto que no se ha dado el tipo antijurídico: dejar de ingresar, al no haberse acreditado la falsedad de las facturas controvertidas, como que no se ha acreditado la culpabilidad de la demandante en la realización de dichas conductas.

Argumentos que tratan de combatir la posición del TEARV, con la que coincide la representación procesal del Estado, sosteniendo, en primer lugar, que, los actos de liquidación e imposición de sanción se acomodan a Derecho en tanto que no se ha producido incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector; en segundo lugar, que los acuerdos de imposición de sanción son acordes a Derecho.

Planteándose, por tanto, en el presente recurso, como cuestiones a resolver, las siguientes:

1.La prescripción del Derecho de la Administración a liquidar como consecuencia de la caducidad del procedimiento inspector al haberse incumplido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, con sus respectivas consecuencias respecto de la liquidación de intereses de demora e imposición de sanción.

2.La prescripción del Derecho de la Administración a liquidar como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

3.La vulneración del derecho a la prueba.

4.El acomodo a Derecho de las sanciones.

TERCERO

La pretensión anulatoria de los actos de liquidación y de imposición de sanción viene fundado por la demandante en diferentes motivos de impugnación. Su tratamiento lo realizaremos sistemáticamente en aras a su cabal resolución. Comienza sosteniendo la demandante la caducidad del procedimiento inspector con base al incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, conforme al artículo 29 Ley 1/1998 .

Al respecto, el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y garantías del Contribuyente, establece que:

1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. ...

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado...

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