STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Julio de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2010:4096
Número de Recurso1753/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1753/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Ocho de Julio de Dos mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1753/2007, interpuesto por Dña. Claudia, representada por la Procuradora Dña. CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.1.2007, desestimando la reclamación núm. NUM000 y acumulada núm. NUM001 interpuestas, respectivamente, contra Liquidación tributaria, derivada de Acta de Disconformidad, dictada por la Inspección Provincial de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia en relación IVA ejercicios 1997, 1998 y 1999 y 2000, resultando una deuda tributaria de 61.216, 61 # (incluidos intereses de demora); y contra Acuerdo sancionador de 4.7.2002, dictado por el mismo órgano, por el que se le impone una sanción de 25.828,49 # por infracción tributaria grave del art. 79 LGT/1963 .".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veinticuatro de febrero de dos mil diez. La demora en la publicación de esta Sentencia se debe al cambio de criterio de la Sala relativo a la pretensión ejercitada en primer lugar por la demandante, como se explica en los fundamentos jurídicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, Dña. Claudia, interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.1.2007, desestimando la reclamación núm. NUM000 y acumulada núm. NUM001 interpuestas, respectivamente, contra Liquidación tributaria, derivada de Acta de Disconformidad, dictada por la Inspección Provincial de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia en relación IVA ejercicios 1997, 1998 y 1999 y 2000, resultando una deuda tributaria de 61.216, 61 # (incluidos intereses de demora); y contra Acuerdo sancionador de 4.7.2002, dictado por el mismo órgano, por el que se le impone una sanción de 25.828,49 # por infracción tributaria grave del art. 79 LGT/1963 .".

SEGUNDO

La demandante pretende la "revocación" de las resoluciones impugnadas con base en diversos motivos, relativos, unos, a la liquidación tributaria y el último a la sanción impuesta que considera improcedente por aplicación de la causa de exoneración de responsabilidad que supone el que su conducta se debió a una interpretación razonable de la norma.

Como cuestión previa, la demandante alega el hecho de que en esta misma Sala se sustanció el recurso núm. 1752/2007 en relación con las actuaciones seguidas relativas al IRPF. Habiendo recaído Sentencia núm. 1323/2009, de 21 de octubre, solicita que, habida cuenta de la similitud entre ambos, ya que las actuaciones de comprobación fueron comunes, se aplique el criterio sostenido en dicha Sentencia. De ser así, el recurso debiera ser estimado por aplicación de la prescripción. Cuestión que seguidamente se verá.

En cuanto al fondo, se alega que la regularización no es procedente porque se trata de una segunda entrega de inmuebles sujeta pero exenta de IVA, de modo que su actuación al no repercutir IVA en dichas transmisiones fue correcta. El núcleo de dicho motivo lo constituye la negación de su actuación como promotora como le atribuye la Inspección. En apoyo de lo anterior, sustenta que se ha vulnerado el principio de confianza legítima pues la Administración en otros casos similares ha respaldado su actuación. Circunstancia que no puede ser admitida pues la parte no ha acreditado la pretendida identidad de supuestos.

Subsidiariamente, si no se acepta la tesis anterior, argumenta que si se le considera promotora, la primera entrega de bienes se realizó a la comunidad de propietarios de la que formaba parte, y previa la disolución de ésta, la posterior entrega a un tercero estaría exenta, pues se trataría de una segunda entrega.

Argumenta, además, que el cálculo de la base imponible (sic) sería incorrecto al no tener en cuenta el IVA soportado deducible. Denunciando la falta de motivación en cuanto a esta cuestión.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso reiterando los argumentos del TEARV.

TERCERO

En cuanto a la eventual prescripción que procedería por aplicación de nuestra Sentencia nº 1323/2009, de 21 de octubre, debe advertirse que la solución allí alcanzada es ahora diferente, al haberse modificado el criterio de la Sala en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recaída en nuestro recurso nº 542/2008 . Conforme al cual no puede en este supuesto concreto apreciarse la prescripción solicitada. Las razones de ello se explican a continuación. Previamente debe advertirse que el cambio de criterio de la Sala en torno a esta cuestión ha derivado de sucesivas deliberaciones, circunstancia que justifica debidamente el retraso en la publicación de esta Sentencia.

En el presente caso, los procedimientos se iniciaron, tanto para el IVA como para el IRPF, el día

6.3.2000. En ambos casos, las actuaciones seguidas fueron comunes y constan en las diligencias extendidas que figuran en el índice del expediente. Apreciada así la identidad, debe estarse a lo decidido en la citada Sentencia nº 1323/2009, de 21 de octubre, pese a que las conclusiones finales varíen como ya se ha advertido. Decíamos allí:

"FJ 3º (...) En cuanto a la alegación de prescripción producida durante la tramitación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, es cierto que desde la interposición de la reclamación económico-administrativa (el 23-5-2002) hasta la resolución de 31-1-2007 transcurrió un plazo superior a cuatro años, lo que podría suponer la aplicación del principio de seguridad jurídica (art. 9-3º de la Constitución Española) y al art. 64-a) y b) de la Ley General Tributaria, por apreciarse prescripción. Sin embargo, entrando a valorar si desde la interposición de la reclamación económico-administrativo se produjo algún acto interruptivo de la prescripción, resulta evidente que las alegaciones realizadas por la actora el 20-6-2003 supusieron la interrupción de dicho plazo, pues los actos procedimentales ante el

Tribunal Económico-Administrativo Regional, realizados con el conocimiento del interesado, tienen esos efectos.

En efecto, los plazos de prescripción se interrumpen, con arreglo al art. 66.1.b) de la Ley General Tributaria, por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", es evidente que la prescripción queda interrumpida desde la fecha de interposición -en este caso, desde la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa- pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer y correr, de modo que, si el procedimiento de paraliza por causa de la actora, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa imputable al órgano decisor, puede provocar la prescripción del derecho que se está ejercitando. Por tanto, y a "sensu contrario", si en el caso presente existen en el curso de las actuaciones económico- administrativas, una serie de diligencias o providencias del Tribunal actuante y un derivado y consecuente conjunto de actuaciones alegatorias de la parte reclamante, procedimentalmente previstas en la normativa reguladora aplicable, se impedirá con ello que, entre unas y otras, haya transcurrido, en ningún caso, el plazo de cuatro años, no ha podido consumarse la prescripción que la parte recurrente propugna, razón por la que debe desestimarse su pretensión, siendo a tal efecto indiferente que las alegaciones se formularon fuera del plazo previsto.

Por el contrario, merece acogida la segunda causa prescriptoria alegada por la demanda.

Las partes coinciden que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 6-3-2000, finalizando mediante notificación a la contribuyente de la liquidación en fecha 7-5-2002, es decir, duraron 26 meses, sobrepasando con ello el plazo de doce meses de duración máxima del procedimiento inspector previsto en el artículo 31 del RGIT . La Administración tributaria alega que de ese plazo son imputables a la actora 448 días, asumiendo 343 días, pero esta Sala no puede estar de acuerdo con esa imputación, pues se aprecia la existencia de diligencias carentes de eficacia y rigor jurídico, que no pueden atribuirse al contribuyente, so

pena de admitir diligencias de mero relleno.

En particular, son rechazables las imputaciones moratorias a la actora de 65 días (de 16 de octubre a 20 de diciembre de 2000), puesto que la diligencia de 4-10-2000 era superflua al citar a la contribuyente sin objeto alguno y sin advertirle, como así hizo en otras ocasiones en las diligencias inspectoras,...

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