STSJ Comunidad Valenciana 765/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:3854
Número de Recurso1449/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución765/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 1449/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luis Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:765/10

En el recurso núm. 1449/2008, interpuesto por EBROBUS, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS QUIROS SECADES y dirigida por la Letrado Dña. LAURA TORRES DÍAZ-REGAÑÓN, contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2007, estimatoria parcial de las Reclamaciones económico- administrativas núms. 03/2588/03 y 03/2589/03, deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación definitiva del Inspector Coordinador de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Alicante de la AEAT, de fecha 16 de abril de 2003, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 130.414,62 #, confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad -A02, núm. 70679376-, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999; y contra Acuerdo de imposición de sanción del mismo funcionario, de fecha 16 de abril de 2003, dictado en el marco de procedimiento abreviado sancionador, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria -art. 79.a) y d) LGT/1963 -, por importe de 99.442,17 #. Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día uno de junio de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, EBROBUS, S.A., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2007, estimatoria parcial de las Reclamaciones económico-administrativas núms. 03/2588/03 y 03/2589/03, deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación definitiva del Inspector Coordinador de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Alicante de la AEAT, de fecha 16 de abril de 2003, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 130.414,62 #, confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad -A02, núm. 70679376-, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999; y contra Acuerdo de imposición de sanción del mismo funcionario, de fecha 16 de abril de 2003, dictado en el marco de procedimiento abreviado sancionador, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria -art. 79.a) y d) LGT/1963 -, por importe de 99.442,17 #.

SEGUNDO

En el presente recurso, la demandante alega la nulidad del acto de liquidación definitiva con arreglo a argumentos tanto de forma, prescripción del Derecho de la Administración para liquidar el concepto IS, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, al haberse incumplido por la Administración el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, en el que el Inspector Jefe debe dictar la resolución del mismo, conforme al artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al iniciarse el mismo, mediante notificación de comunicación de inicio, en fecha 18 de mayo de 2001, y dictarse el acto de liquidación en fecha 16 de abril de 2003, negando el acomodo a Derecho del acuerdo de ampliación del plazo, al carecer de motivación la concurrencia de su circunstancia habilitadora, concretamente la relativa a la dispersión geográfica; como de fondo, improcedencia de la no admisibilidad de la deducibilidad de las facturas expedidas por VINALOPÓ BUS, S.A., por ALSA GENERAL DE TRANSPORTES EN AUTORCAR, S.A., por COSMEN, S.A. y por ALSA CABAÑAS DE SANTA SUSANA, S.A.

Argumentos con los que se trata de combatir la posición del TEARV, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa, en todo aquello que éste, en el contenido de la Resolución, entiende ajustado a Derecho de los acuerdos anulados.

Con carácter previo, dada su naturaleza de orden público procesal, debe abordarse la pretendida inadmisibilidad del recurso por parte de la Abogado del Estado, como consecuencia de la estimación de la reclamación económico-administrativa por la Resolución del TEARV impugnada. Sin embargo, dicha pretensión no puede ser acogida, ya que la Resolución del TEARV estima parcialmente las reclamaciones, anulando los acuerdos impugnados, "sin perjuicio de las actuaciones que la Oficina Gestora estime oportuna conforme a los fundamentos jurídicos precedentes"; esto es, en el contenido de la Resolución del TEARV se procede en diversos supuestos a confirmar la actuación inspectora; de ahí que exista materia susceptible de revisión por esta Sala, que es, por otra parte, la que alega la demandante en su demanda; siendo improcedente, por tanto, la inadmisibilidad del recurso.

Planteándose, pues, como cuestiones a resolver en el presente litigio las siguientes:

Prescripción del derecho de la Administración a liquidar por incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, conforme al artículo 29 LDGC, al rechazarse el acomodo a Derecho del acuerdo de ampliación del plazo, por falta de motivación.

Acomodo a Derecho de la liquidación.

TERCERO

En relación con el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, en orden a la determinación de la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación del concepto IS, ejercicios 1996 y1997, dispone el artículo 29 de la Ley 1/1998 que:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

    Por su parte, el artículo 31 RGIT "Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras", establece que:

    "Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento ."

    Estableciendo el artículo 31 ter RGIT "Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras", que:

    "1. El plazo a que se refiere el art. 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que...

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