STSJ Comunidad Valenciana 744/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2010:3840
Número de Recurso2418/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución744/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2418/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº 744 /2010

Presidente

D. Juan Luis Lorente Almiñana

Magistrados

D. Agustín Gomez Moreno Mora

D. Manuel Jose Baeza Diaz Portales.

------------------------------En Valencia a veintiocho de junio de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por TRANSPORTES NATURIL S.L., representado por el Procurador Sra. Sanchis Mendoza, contra Resolución del TEARV dictada en fecha 31-01-2008, por la que se desestima la reclamación nº 46/3.464/05,en liquidación provisional sobre IVA, ejercicio 2002,mediante la que no se admite la deducción de la cuota correspondiente a factura de determinada operación,respecto a la autoliquidación presentada,con fundamento en que no se encuentra contabilizada en el libro registro de las recibidas, resultando una deuda de 28.795,41#, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente D.Agustín Gomez Moreno Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23-06-2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora,en síntesis alega,que lo que se somete a consideración de la sala se concreta en la procedencia o no de la deducción de 19.772,96 # soportado en una operación de cesión de derechos de arrendamiento financiero, deducción no admitida por la Administración por falta de contabilizacion, dando lugar con ello a un aumento de de la cuota a ingresar,girándose la correspondiente liquidación

,nº200239010760129P, con deuda en dicha cuantia .

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada ha sido objeto de pronunciamiento del TEAC en Resoluciones como la de 26-5-04, dictada en recurso extraordinario de alzada, en la que se sienta el siguiente criterio:

"La liquidación derivada del acta fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de... el 29 de octubre de 1999. En su reclamación, y por lo que afecta al presente recurso extraordinario de alzada, el recurrente señala que el representante del contribuyente incurrió en error de hecho al manifestar, en diligencia de 6 de junio de 1998, que las cuotas de IVA soportado deducidas no estaban contabilizadas, ya que la empresa sí llevaba los registros exigidos por la normativa del Impuesto, los cuales fueron aportados a la Inspección con ocasión de la presentación de sus alegaciones a la propuesta de regularización contenida en el acta.

... El Tribunal Económico-Administrativo Regional de..., mediante resolución de 24 de junio de 2001, dictada en la reclamación n.°..., estimó la reclamación interpuesta por el contribuyente en lo relativo a la Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la realización de mejoras en las fincas vendidas, cuyo importe ascendía a 9.716.538 pesetas (58.397,57 #). La estimación de la pretensión del contribuyente no se basó en la apreciación de la existencia de error de hecho en las manifestaciones de su representante, sino en la interpretación que hace el Tribunal del artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 (RCL 1992\2786 y RCL 1993, 401 ). El fundamento de derecho Quinto de la resolución recurrida señala textualmente lo siguiente en relación con la interpretación que debe darse al mencionado precepto legal: «A juicio del tribunal, el apartado segundo no establece, como parece interpretar la inspección, el requisito de la contabilización para el ejercicio del derecho a la deducción por el sujeto pasivo. Dicho apartado establece una norma especial de deducción de cuotas por la Administración tributaria cuando ésta revise la declaración liquidación del sujeto pasivo, sometiendo al requisito de la contabilización únicamente la deducibilidad por la inspección o los órganos de gestión de las cuotas que, siendo deducibles, no hubieran sido deducidas por el sujeto pasivo en sus auto-liquidaciones, de tal manera que la administración sólo deducirá cuotas contabilizadas en los libros registros de facturas recibidas o de bienes de inversión, previstos en los artículos 64 y 65 . En el presente caso, el sujeto pasivo sí dedujo las cuotas en cuestión, aunque en el trimestre cuarto, en lugar del tercero, por lo que procede estimar su pretensión y anular la liquidación practicada para que se deduzcan de las cuotas repercutidas en dicho trimestre por la venta de los inmuebles, las cuotas soportadas por importe de 9.716.538 pesetas».

... En su escrito de alegaciones el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria señala que en el ámbito del IVA el cumplimiento de los requisitos formales para practicar la deducción del impuesto soportado reviste una especial trascendencia, hasta constituirse casi virtualmente en requisitos de carácter constitutivo (STS de 6 de noviembre de 1998 y Resoluciones del TEAC de 11 de septiembre de 1997 y 21 de febrero de 2001 ); que una vez iniciadas las actuaciones inspectoras el apartado Tres del artículo 99 exige, para que las cuotas del IVA sean deducibles, que las mismas se hallen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos por el Reglamento del Impuesto; y que el requisito formal de la contabilización en los Libros Registros, cuando medie actuación inspectora, debe considerarse constitutivo para que dichas cuotas resulten deducibles del impuesto repercutido, por venir expresamente dispuesto en la norma reguladora del tributo".

Concreta, en la Fundamentación Jurídica, que "la cuestión planteada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el presente recurso es si el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas está condicionado al previo...

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