STSJ Comunidad Valenciana 689/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2010:3762
Número de Recurso75/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución689/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 689

En el recurso contencioso administrativo num. 75/2008, interpuesto por Ayuntamiento de Llauri, representado por el Procurador Dª Celia Sin Sánchez en ejercicio de recurso de lesividad contra el Acuerdo del Pleno de la referida Corporación de fecha 10 de julio de 2006 por el que se aprobaba provisionalmente la Alternativa Técnica de PDAI del Sector "Fonteta de Torrut".

Habiendo sido parte en autos como demandada la entidad Urbanizadora Cuatre Carreres, S.L., representada por el Procurador Dª Mª José Vázquez Navarro; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de lesividad mediante demanda en que suplica se dicte sentencia declarando lesiva y no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el veintiséis de mayo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante es el Excmo. Ayuntamiento de Llaurí, en cuanto estamos ante un proceso de lesividad del art. 43 LJCA en relación con el art. 19.2 LJCA . Previamente, el Ayuntamiento, con arreglo al art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), en fecha 14.12.2007, declaró lesivo para el interés público el Acuerdo de la referida Corporación de fecha 27 de enero de 2006, por el que se aprobaba provisionalmente la Alternativa Técnica del PDAI del Sector "Fonteta del Torrut".

SEGUNDO

Los argumentos de fondo que esgrime el Ayuntamiento para haber procedido a esa declaración de lesividad son los siguientes:

1) Infracción del ordenamiento jurídico del acuerdo impugnado por modificarse los parámetros urbanísticos del Sector en el proceso de contratación sin notificarse a las empresas concurrentes con la urbanizadora adjudicataria del Proyecto.

2) Incumplimiento del artículo 13.6 de la LOTPP . Obligación de cesión de la misma superficie de suelo no urbanizable que se reclasifica a favor de la administración.

3) Aplicación de la LUV al procedimiento de programación del Sector Fonteta del Torrut.

4) Inexistencia de informe jurídico del secretario municipal del Excmo. Ayuntamiento de Llaurí en el expediente de programación del sector Fonteta del Torrut.

En el presente recurso de lesividad ha comparecido como demandada la entidad urbanizadora del programa cuya aprobación pretende declararse lesiva, quien se opone al recurso.

TERCERO

Es evidente que el núcleo gordiano del proceso de lesividad, desde una perspectiva apriorística estriba en la concreción de ese interés público al que se refiere el art. 43 LJCA, lo que hay que poner en conexión con el art. 103.1 LRJAP-PAC y 110.2 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Como indica la demandada, en la medida en que el proceso de lesividad aspira a destruir la legalidad de un acto administrativo previo y declarativo de derechos, esto es, aspira a ser una excepción al principio de legalidad y de no ir contra los propios actos, se le exige a la Administración una especial determinación o prueba de que el acto que pretende que sea anulado por un juez o tribunal, efectivamente, no se ajusta al Ordenamiento Jurídico, y que justamente dicho Ordenamiento quedó infringido con la aprobación del mismo. Debiendo recordar que lo trascendente es que dicho acto, que debe ser declarativo de derechos es "lesivo a los intereses públicos o generales de la Administración autora del mismo", es decir, repercute o afecta negativamente a los mismos y se impugna para pedir su anulación, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Y siendo necesario que "la Administración ha de acreditar cumplidamente las aserciones que la llevaron a la declaración de lesividad, por ser necesario demostrar que hubo manifiesta vulneración de normas de derecho necesario, repercutiendo ello desfavorablemente en los interés públicos" (STS de 25 de febrero de 1983 ); intereses que pueden ser "de índole económica o de otra naturaleza" (STS de 4 de enero de 1983 ). Y sin olvidar, prima facie, como ha exigido la jurisprudencia, desde antaño que "la facultad por ser excepcional ha de aplicarse sólo en los casos en que la lesión resulta palmaria e indiscutible" (SSTS de 2 de junio de 1934 y 9 de marzo de 1948 ) y la otra más reciente que cita la parte demandada y beneficiada por aquella aprobación provisional, que es un acto declarativo de derechos, se insiste, pero que adolece de una nulidad relativa, es decir, es meramente anulable en el sentido del art. 103 y 63.1 de la LRJAP-PAC .

En este punto, y en relación a la resolución que declara lesivo el acuerdo, debemos indicar que la misma se ajusta a los requisitos que establece el art. 43 de la LJCA, resultando motivada tanto en el acta de la sesión del Pleno en que se adoptó el Acuerdo en fecha 14 de diciembre de 2007, como en la propuesta que se incorporó a la misma, donde se señalan de forma precisa las infracciones de que adolecía el acto, posteriormente reproducidas en el presente proceso de lesividad.

CUARTO

Entrando en el primero de los motivos que fundan la declaración de lesividad, por el Ayuntamiento se alega que se infringió el principio de libre concurrencia en el procedimiento seguido para la selección de la Alternativa Técnica y del Urbanizador.

En relación a los procedimientos para la aprobación de programas de desarrollo que estaban regulados en los artículos 44 y ss. de la LRAU de 1994,...

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