STSJ Asturias 2219/2010, 26 de Julio de 2010
Ponente | FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2010:3232 |
Número de Recurso | 1701/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2219/2010 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02219/2010
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2010 0101743
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001701 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000007 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 OVIEDO
Recurrente/s: BAUEN Y PROYECTOS S.A., AFTER ARQ,S.L.,
Recurrido/s: Leticia
SENTENCIA Nº: 2219/10
En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001701/2010, formalizado por el Graduado Social FRANCISCO JAVIER ALVAREZ VALDES, en nombre y representación de BAUEN Y PROYECTOS S.A., AFTER ARQ, S.L., contra el auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000007/2009, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
En los autos nº 7/09 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, seguidos a instancia de Dª Leticia contra After Arg, S.L. y Bauen y Proyectos, S.A. en reclamación de despido se dictó sentencia con fecha 13-1-2010 declarando la improcedencia del despido de la actora.
Con fecha 27-1-2010 se dictó providencia teniendo por ejercitado el derecho de opción por la readmisión del trabajador.
Frente a esta resolución la parte demandante interpuso recurso de reposición que fue estimado por auto de 23-3-2010 .
Por las partes demandadas se interpone frente a esta resolución recurso de suplicación que no fue impugnado de contrario.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de junio de 2010.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El Juzgado de instancia dictó en fecha 23 de Marzo de 2010 Auto estimando el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Providencia de 27 de Enero del mismo año, en la que se tenía por formulada en tiempo y forma la opción empresarial efectuada en favor de la readmisión de la trabajadora despedida. Frente a la primera de dichas Resoluciones formula aquélla el presente recurso de suplicación que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos. Tales presupuestos no son observables en el caso analizado respecto de ninguna de las dos variaciones fácticas propuestas, en ambos casos porque ambas carecen de...
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