ATSJ Comunidad Valenciana 71/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2010:74A
Número de Recurso36/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo civil nº 36/2010

NIG. 46250-31-2-2010-0000047

AUTO Nº 71 /2010

Iltmo. Sr. Presidente

D. Juan Montero Aroca

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montes

En la Ciudad de Valencia a once de mayo de dos mil diez, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Climent Barberá.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº3 (antes Mixto nº 7) de Denia (Alicante) se plantea ante esta Sala cuestión de competencia negativa respecto del Juzgado de igual clase nº 10 de Valencia, mediante auto nº 144/2010, de 5 de marzo de 2010, remitiendo los autos del juicio monitorio nº 1400/2009 del dicho Juzgado de Denia, que incorporan los seguidos con el nº 2078/2008 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, correspondientes a la demanda de juicio monitorio formulada por la mercantil BANCO DE SANTANDER S.A., contra D. Cayetano, por importe de 10.386,76 # de principal.

SEGUNDO

De los autos remitidos y de las resoluciones de los Juzgados intervinientes en esta cuestión negativa de competencia, se desprende lo siguiente:

  1. ) La parte demandante en el proceso en cuestión, la mercantil BANCO DE SANTANDER S.A., formula ante los Juzgados de Valencia, en 17 de diciembre de 2008, demanda de Juicio Monitorio contra D. Cayetano, con domicilio - según se manifiesta por la demandante - en Valencia, C/ DIRECCION000, nº NUM000 pta. NUM001, en reclamación de cantidad debida a que la parte demandada desatendió los pagos de los importes debidos a consecuencia del préstamo concedido por el Banco reclamante.

  2. ) El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, al que resultó turnada la referida demanda, acordó, mediante providencia de 8 de enero de 2009, incoar juicio monitorio, declarándose competente territorialmente y que en la petición inicial se cumplen los requisitos del artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose requerir a la parte deudora para el pago en el domicilio señalado en la demanda, apercibiendo al mismo de ejecución, en caso de no pagar o no oponerse al juicio.

  3. ) Despachado el correspondiente requerimiento al domicilio referido, éste se devolvió sin cumplimentar por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos (S.C.N.E.), por cuanto, intentado por tres veces se manifiesta en diligencia negativa de 17 de febrero de 2008 que no contesta nadie en el domicilio reseñado, tras lo que pedida información padronal del INE y consultada la base de datos del INE aparece informe padronal expedido en 19 de febrero de 2009, en el que el demandado aparece domiciliado en Valencia, pero en la Calle DIRECCION001 NUM002 .

  4. ) A la vista de ello el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia dispuso el requerimiento en dicho domicilio, que también resultó fallido, tras tres intentos, constando en diligencia negativa de 5 de mayo de 1009 que no ha podido ser hallado ni confirmado el domicilio. A la vista de ello el Juzgado nº 10 de Valencia dispuso la habilitación de horario tarde noche para la práctica del requerimiento en este segundo domicilio, resultando, intentada por tres veces, también fallida la notificación del requerimiento, manifestándose en las diligencias extendidas que no figura en el buzón, en el rellano los vecinos manifiestan que está ocupada la vivienda pero que no saben por quién y finalmente que el ocupante de la misma es otra persona que no conoce al interesado y lleva alquilado en la misma un mes.

  5. ) Pedido nueva información padronal aparece el mismo domicilio de la Calle DIRECCION001 en Valencia y aparece información de la Agencia Estatal Tributaria con un domicilio fiscal en Denia (Alicante), Calle DIRECCION002, nº NUM003, planta NUM004, piso NUM005, con fecha de ultima documentación y modificación de 10 de abril de 2006.

  6. ) A la vista de ello el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia se planteó de oficio su propia competencia territorial, dando audiencia a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, en cuya práctica, no aparecen alegaciones de la demandante y el Ministerio Fiscal informó sobre la competencia en el sentido de que procede declarara la incompetencia territorial del Juzgado de Denia, ya que ésta corresponde a los Juzgados del dicho Partido Judicial, con remisión de las actuaciones al Juzgado Decano del mismo.

  7. ) Evacuado el tramite de audiencia el dicho Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia dictó auto nº 1089/2009, de 9 de noviembre de 2009, por el que se declaraba incompetente para conocer de la dicha demanda y consideraba competentes a los Juzgados del Partido Judicial de Denia (Alicante), al amparo de lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiendo los autos al Juzgado Decano de los de Denia.

  8. ) Recibidos que fueron los autos en el Juzgado Decano de los de Denia, estos fueron turnados al Juzgado de Instrucción nº 3 (Ant. Mixto 7) de Denia, que, tras abrir autos del proceso monitorio, dictó, sin más, auto nº 144/10, de 17 de noviembre de 2009, por el que se acuerda, en aplicación del artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declara incompetente territorialmente para conocer del asunto acordando plantear conflicto negativo de competencia con el...

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