STSJ Andalucía , 21 de Enero de 2000

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2000:844
Número de Recurso1842/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1.842/98(M.A)

ILTMOS SRES:

Don ANTONIO MARÍN RICO. Presidente Don ANTONIO REINOSO Y REINO Don JOSÉ MANUEL LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA En Sevilla, a veintiuno de enero del dos mil La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 18200 En el recurso de suplicación interpuesto por Do_a Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Do_a Antonia , sobre cantidad, contra Renfe, Medicalia S.A. (actualmente Prevenris S.A.) y Vitalia S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el cuatro de marzo de 1998 por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Antonia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestó servicios como trabajadora para la empresa R.E.N.F.E., dedicada a la actividad de transsporte de viajeros y mercancías, domiciliada en Córdoba, Avda. de América s/nº, desde el día 5-12-98, con la categoría profesional de limpiadora, mediante contrato de trabajo indefinido, cesando en la empresa por despido el día 16-6-89, ante la Dirección Provincial de Arbitraje y Conciliación de Madrid y en el que se acordó abonar a la demandante la cantidad de 5.5050.317 ptas.

SEGUNDO

En la misma fecha Dª Antonia suscribió un Convenio privado con la empresa R.E.N.F.E., y la empresa Medicalia, S.A., domiciliada en Barcelona, C/ Prast de Mollo nº 4, actualmente denominada Prevenra, S.A., (contrato que unido a los autos se da por reproducido) y en el que se estipulaba:

  1. La demandante entregaba la indemnización de 5.505.317 ptas., que había percibido por extinción de la relación laboral para la financiación de una operación de seguros a la entidad aseguradora Winterthur.

  2. Renfe entregaba a Medicalia, S.A., la cantidad de 160.000 ptas., en concepto de pago por las gestiones que realizara a favor del titular.

  3. Medicalia, S.A., se comprometía a gestionar la prestación por desempleo, el subsidio de desempleo, las cotizaciones durante la etapa básica de desempleo, la concertación del Convenio Especial y la pensión de Jubilación de la demandante.

Figurando como Anexo al contrato el Plan Individual de secuencias de cobros y cotizaciones elaborado por Medicalia, S.A., efectuado de acuerdo con la legislación vigente en la fecha de la firma del contrato, elaborado en base a los datos facilitados por R.E.N.F.E. (estableciendo como base reguladora de la pensión de jubilación 99.834 ptas.) fijando la fecha a partir de la cual se puede causar la pensión de jubilación el 1-1-97.

CUARTO

La Red Nacional de Ferrocarriles Españoles concertó con Medicalia, S.A., el 1- 11-88, un contrato de servicios para que Medicalia, S.A., a cambio de un precio de 160.000 ptas., por empleado, gestionara el Plan de Jubilaciones anticipadas a partir de los 51 años y medio, siendo objeto del contrato:

  1. Calcular a los empleados de la empresa contratante su plan individual en base a sus circunstancias personales.

  2. Proponer a los empleados el Plan de jubilaciones anticipadas.

  3. Gestionar ante el INEM las prestaciones por desempleo y ante el INSS el concierto de Convenios Especiales y la pensión de jubilación (contrato que unido a los autos se da por reproducido).

QUINTO

El 22-10-96 Vitalia, S.A., solicitó a la demandante diversa documentación a fin de gestionar la pensión de jubilación.

SEXTO

La Resolución de la Dirección Provincial del INSS., de fecha 25-2-97 denegó a Dª Antonia la pensión de jubilación por no tener 65 años en la fecha del hecho causante de la pensión, art. 161.1.a) de la L.G.S.S. y no haber tenido la condición de mutualista de cualquier mutualidad laboral con anterioridad al 1-1-67 y no serle aplicable la Disposición Transitoria 1ª, nº 9 de la Orden de 18-1-67.

SEPTIMO

Dª Antonia no fue mutualista de la Mutualidad Laboral con anterioridad al 1-1-67.

OCTAVO

Dª Antonia ha suscrito un convenio especial con la Seguridad Social conforme a una base de cotización de 138.000 ptas./mes y por el que abona la cantidad de 19.710 ptas./mes.

NOVENO

La demandante reclama 13.419.530 ptas., por el concepto de perjuicios causados por no jubilarse a los 60 años, como especifica en el hecho 10º de la demanda que se da por reproducido.

DECIMO

Celebrada la conciliación previa con las empresas demandadas el día 18-11-97, se tuvo por intentada sin efecto, presentándose la solicitud de conciliación el día 3-11-97 y la demanda ante el Juzgado Decano de Córdoba el día 5-12-97.

UNDECIMO

Al acto...

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