STSJ Andalucía , 21 de Enero de 2000

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2000:912
Número de Recurso4012/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4012/99 -BL- Iltmos. Señores:

D. Santiago Romero de Bustillo.

D. Manuel Teba Pinto.

D. Alfonso Martínez Escribano En la ciudad de Sevilla a veintiuno de enero de dos mil. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 163/00 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Cádiz ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano , Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sara contra Jumari, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia, en la que se apreció la excepción de caducidad, rechazándose la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- La actora Dª Sara , nacida el 31 de julio de 1969, con DNI nº NUM000 , con fecha y efectos del día 13 de abril de 1992 suscribió contrato de trabajo en prácticas con la empresa Jumari, S.A. Estaba la actora en posesión del título de camarera de pisos.

El contrato se pactaría por tiempo completo, con una duración de tres meses extensible hasta el día 12 de julio de 1992; prestaría su actividad como camarera de pisos y salario según convenio colectivo. El centro de trabajo sería el Hotel Playa La Barrosa.

En dos ocasiones el contrato se prorrogaría por los mismos períodos laborales iniciales, figurando como término final el día 12 de enero de 1993.

  1. - Inscrita en la oficina de empleo de la localidad de Chiclana, la actora sería contratada por la misma empresa con fecha 29 de enero de 1993. Este contrato sería por tiempo determinado; causa por

    Recurso: 4012/99 S.: 163/00 2.

    acumulación de tareas y su duración hasta el día 8 de febrero de 1993. Profesión camarera de pisos, jornada cuarenta horas y salario según convenio.

  2. - El día 26 de marzo de 1993 nuevamente las mismas partes convenían nuevo contrato de duración determinada, con las mismas características y por las mismas causas que el precedente; su duración y hasta el día 14 de abril de 1993.

    En esta misma fecha (14 de abril de 1993) las partes contratantes convienen "la transformación del contrato eventual por acumulación de tareas en otro para la realización de trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo" (literal). La prestación de servicios se llevaría a cabo durante las campañas de producción iniciándose en los preludios de Semana Santa y concluyendo durante el mes de octubre de cada año. Prestaría funciones de camarera en el centro de trabajo ubicado en la Urbanización Novo Sancti Petri de Chiclana de la Frontera. Por reproducido su detalle.

    En la campaña de 1993 el contrato según consta en documento adicional, se prorrogaría hasta el día 31 de diciembre de 1993.

  3. - En la campaña de 1994 la actora sería llamada el día 21 de abril de 1994.

    La campaña de 1995 sería convocada y asistiría la actora con fecha 8 de abril de 1995. Por escrito de 7 de octubre de 1995 se le comunicaba a la actora por su empleadora que la temporada concluiría el día 22 del propio mes. 5.- El día 15 de septiembre de 1995 la actora causa baja por enfermedad común, agotando su máxima duración (18 meses) el día 14 de marzo de 1997. Percibiría el correspondiente subsidio de I.T. a cargo del INSS hasta el día 21 de mayo de 1997.

  4. - Con fecha 19 de marzo de 1997, de oficio se inicia expediente de incapacidad permanente. Es reconocida por la UVMI el día 9 de abril de 1997.

    Fechado, de entrada en el INSS el día 21 de abril de 1997, se recibía informe del Equipo Provincial UVMI (Delegación Provincial de Salud) en el que, tras exponer el menoscabo funcional y orgánico que se apreció en la actora, como juicio terapéutico y pronóstico constaría:

    No encontramos grado alguno de incapacidad.

    Con fecha 5 de mayo de 1997 intervenía la Comisión de Evaluación de Incapacidades proponiendo al INSS la no Recurso: 4012/99 S.: 163/00 3.

    declaración de invalidez permanente en ninguno de sus grados de incapacidad. En tal sentido y con fecha 21 del propio mes sería ratificado por el INSS y comunicado formalmente a la actora mediante resolución fechada al día 5 de junio de 1997, recibida por la actora con fecha 17 del mismo mes. La actora había cumplimentado el cuestionario para pensión de invalidez permanente con fecha 28 de abril de 1997, según consta registrado en organismo de la Seguridad Social de la localidad de Chiclana.

  5. - Por resolución del INSS de 27 de mayo de 1997, notificada a la actora el día 2 de junio siguiente, se le comunicaría: "que el día 21 de mayo de 1997 se le extinguió la prórroga de efectos económicos de la incapacidad temporal que venía percibiendo..."

  6. - La campaña laboral de los fijos discontinuos para 1997 comenzaría su llamamiento durante el mes de marzo de 1997.

  7. - Con fecha 22 de junio de 1997 se le practicaría a la actora R.M. de ambos tobillos en el centro Dadisa, con el resultado que consta y se tiene por reproducido.

  8. - El salario real de la actora en activo ascendería, por todos los conceptos, a la cantidad de 4.216 pesetas diarias.

  9. - En fecha 9 de junio "se personaría ante la empresa demandada al os efectos de reanudar la relación laboral, indicándosele de forma verbal que está despedida", manifiesta.

  10. - El día 17 de junio de 1997 presentaría papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento conciliatorio, sin efecto, el día 26 del mismo mes. 13.- El día 9 de julio de 1997 presentaría demanda ante este orden jurisdiccional.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión fáctica sobre el salario necesitaría conjeturas, por lo que no puede acogerse, debiendo examinarse la...

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