STSJ País Vasco , 7 de Noviembre de 2000
Ponente | ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN |
ECLI | ES:TSJPV:2000:5353 |
Número de Recurso | 1616/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 1616/00 N.I.G. 48.04.4-00/000724 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a SIETE de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funcioens, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Milagros , Ricardo , Carlos Antonio , Andrea , Gema , Sonia , Alonso y Everardo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintisiete de Marzo de dos mil, dictada en proceso sobre O.T.R., y entablado por Milagros , Ricardo , Carlos Antonio , Andrea , Gema , Sonia , Alonso y Everardo frente a SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Los demandantes prestan servicios en OSAKIDETZA/S.V.S., Hospital de San Eloy, en el servicio de Anestesiología con categoría de Médico Adjunto y el salario correspondiente a dicha categoría.
Que los demandantes vienen a realizar un total de 45,6 guardias anuales, de las cuales aproximadamente 6,5 se realizan en viernes, 6,5 en sábados, 6,5 en domingos, 2 festivos y 2 vísperas de fiesta.
El Decreto 203/98 de 28 de julio que regula las condiciones de trabajo del personal de OSAKIDETZA para 1998 en su art. 63 establece:
"... se reconoce el derecho al descanso tras el servicio de guardia de presencia física subsiguiente a una jornada de trabajo por una duración de 10 h. como mínimo y todo sin perjuicio de la jornada pactada y aplicable en cómputo anual. El sábado a estos efectos se entenderá como laborable.
La guardia no se computará como jornada sino como horario complementario..."/
Siendo el tenor de este artículo similar al art. 68 del Acuerdo regulación de condiciones de trabajo del personal de OSAKIDETZA 1992-1996.
Cuando las guardias se realizan en viernes, sábado o vísperas de festivo, el descanso se realiza el sábado, el domingo o el festivo correspondiente.
OSAKIDETZA viene computando como jornada de trabajo el tiempo de 10 h. subsiguiente a una guardia de presencia física cuando se realizan en días que no son viernes, sábado o víspera de festivo.
Que se interpuso reclamación previa por los actores, solicitando se dictara resolución en la que se acuerde el derecho de los actores a:
"1.- Que el tiempo de libranza posterior a una guardia de presencia física habrá de ser al menos 10 h. de libranza por cada guardia.
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- Que dicha libranza de 10 h. por cada guardia de presencia física se les compute como horario de trabajo a efectos del cómputo del horario de trabajo anual.
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- Que se declare el derecho de mis mandantes a percibir 2.322.591,- ptas. en concepto de horario trabajado de más en los últimos cinco años, o subsidiariamente, se declare el derecho de mis representados a disfrutar de 877,5 h. libres por horario trabajado en exceso durante los últimos cinco años.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por Milagros , Ricardo , Carlos Antonio , Andrea , Gema , Sonia , Alonso y Everardo frente al SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo al organismo demandado.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por D. FERNANDO GONZALEZ AUSIN, en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA.
Se trata de una acción que se interpone en la instancia al objeto de que se declare el derecho de los actores "al descanso de 10 horas subsiguientes a la guardia de presencia física que prevé el artículo 63 del Acuerdo de las condiciones de trabajo del S.V.S./Osakidetza" y que "se compute dicho descanso como jornada de trabajo a los efectos del cómputo de la jornada anual". La sentencia de instancia desestima la pretensión y contra ella se alza la parte demandante y, ahora, recurrente.
En primer lugar quiere que se añada un nuevo hecho séptimo para que se digan las guardias físicas que se hacen por parte de los actores. Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones, para que se pueda acceder a la prosperabilidad de un hecho probado es necesario que exista un error o equivocación por parte de quien juzga en la apreciación de las pruebas documentales o periciales y que, además, tenga relevancia fundamental para la decisión final del pleito. Pero no es posible tenerlo en cuenta cuando se trata de sustituir la decisión de quien juzga por la del recurrente.
Por otro lado, el hecho que se trata de añadir no es reflejado en la demanda por lo que sería...
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STSJ País Vasco , 15 de Mayo de 2001
...los anestesistas a los que se refería la sentencia de 26 de noviembre de 1996 y otro más, no afectado por ésta; d) en sentencia de 7 de noviembre de 2000 (rec. 1616/00), hemos confirmado la desestimación íntegra de la demanda de ocho anestesistas del Hospital de San Eloy, estatutarios, que ......