STSJ País Vasco , 8 de Febrero de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:674
Número de Recurso2739/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.739 de 1.999 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 8 de febrero de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MERCANTIL VASCO DE TELEFONIA S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Luis Pedro frente a MERCANTIL VASCO DE TELEFONIA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Luis Pedro ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de DIRECCION001 Comercial desde el 23.7.97 y un salario bruto mensual de 341.667 ptas. incluida la prorrata de pagas extras.

  2. - Con fecha 7.4.99 el actor fue despedido mediante comunicación escrita y con efectos al mismo día alegando que "Por las graves ofensas vertidas contra el DIRECCION000 de la Empresa, D. Alonso , el pasado día 18 de Marzo, cuando éste le recriminaba a Vd, el poco control que afectuaba sobre las operaciones diarias de caja y la menor información que a él, Vd. le trasladaba...".

  3. - El actor desde el día 16 de Marzo de 1999 y hasta el día 30 del citado mes disfrutó de vacaciones no acudiendo a la empresa durante el citado periodo.

  4. - El actor inició su prestación de servicios para la empresa demandada el día 23 de Julio de 1997

    en virtud de un contrato de trabajo indefinido celebrado al amparo del R. Decreto-Ley 8/87 para desempleados mayores de 45 años, disponiendo su cláusula 6ª que en lo no previsto en este contrato, se está a la legislación vigente que resulte de aplicación y en particular a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores...".

  5. - D. Iván en su condición de DIRECCION000 de la empresa "Vasco de Telefónica, S.L." otorgó ante Notario el 30.7.97 poder, con el título de DIRECCION002 a favor de D. Luis Pedro para que en nombre y representación de la Sociedad poderdante ejercite algunas de las siguientes facultades:

    1. Llevar la firma de la Sociedad y representarla en juicio y fuera de él, encauzándola y vigilando y dirigiendo su marcha, con facultdes para resolver todos los asuntos y negocios que, directa o indirectamente, se relacionen con el objeto social.

    2. Nombrar y separar el personal, fijar su retribución, incluso asignándole comisión y canon sobre producción, mantener el orden y disciplina, distribuir el trabajo y corregir las faltas que se cometan.

      1. Disponer de los fondos acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre de la Sociedad por medio de cheques, talones, transferencias y cualquier otro medio; hacer transferencias de fondos, rentas, créditos y valores, usando de cualquier procedimiento de giro y movimiento de dinero; aprobar saldos de cuentas, finiquitos, constituir depósitos o fianzas y retirarlos, todo ello realizable en entidades bancarias y de ahorro privadas y cualesquiera organismos de la Administración Pública.

    3. Seguir expedientes y reclamaciones de cualquier naturaleza, sean gubernativos, admnistrativos o de otra indole ante Ministerios y sus Delegaciones...

    4. Representar a la Sociedad ante los diversos orgnismos del Estado, Comunidades Autónomas, Diputación Foral de Vizcaya...

    5. Comparecer ante los Jueces y Tribunales de todo orden en actos de conciliación y en asuntos de Jurisdicción voluntaria o contenciosa, civiles o criminales, en pleitos y actuaciones, sin reserva ni limitación...

      El citado poder le fue revocado el 3 de Marzo de 1999.

  6. - Al órgano de administración según los Estatutos de la sociedad demandada entre otras, le corresponden las siguientes facultades: "a) Otorgar toda clase de actos, contratos y negocios jurídicos convenientes o necesarios para la realización del objeto social, entre ellos los de compra, venta, gravamen, adquisición y disposición por cualquier otro título oneroso de bienes muebles, inmuebles, con los pactos, clásusulas y condiciones que libremente determinen, mofidificarlos, resolverlos...".

  7. - El actor que no estaba facultado para realizar actos de disposición a los que se refiere el precedente ordinal fáctico, contrataba al personal, firmaba sus nóminas y representaba a la sociedad ante organismos públicos y terceros en los términos de su apoderamiento.

  8. - Para el año 1999 se pactó entre el trabajador y la empresa demandada un salario bruto anual por importe de 3.100.000 ptas. más una prima de 1.000.000 ptas. sujeta a cotización, abonándose en la nómina del mes de Febrero de 1999 la cantidad de 76.923 ptas. bajo la denominación de retribución voluntaria, constando que en el año 1998 también se acordó el abono de una determinada cantidad cuyo importe no consta en concepto de prima.

  9. - El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical o legal de los trabajadores.

  10. - En el acto de conciliación celebrado ante la Delegación Territorial de Trabajo de Bizakaia el 4.5.99 la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido ofrenciendo al actor la cantidad de 680.269 ptas. en concepto de indemnización y 182.743 ptas. neto, en concepto de salarios de tramitación, que no fue aceptado por el actor, resultando sin avenencia, habiendo sido depositado el citado importe en la cuenta del Juzgado como consignación dentro de las 48 horas siguientes al acto de conciliación, que no han sido cobrada por el actor a la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Luis Pedro contra MERCANTIL VASCO DE TELEFONIA

S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 7.4.99, condenando a la empresa demanda a que en el plazo de 5 días opte entre readmitir al actor o indemnizarle con la cantidad de 899.710 ptas. y en todo caso al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda que por razón de despido se había formulado, declarando el mismo improcedente, con las consecuencias legalmente establecidas en orden a la opción empresarial entre la indemnización y la readmisión y el abono de salarios de tramitación en todo caso.

La parte demandada intentó y formalizó recurso de suplicación frente a la misma, señalando, en el escrito de formalización del recurso, en cuatro motivos de impugnación, las razones por las que discrepa de tal resolución. Dos de ellos están destinados a la revisión del fáctico y se amparan en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que los dos últimos se encauzan a través de la vía que autoriza su apartado c.

SEGUNDO

En cuanto a los dos primeros, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar la sentencia de fecha 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999, recursos 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98 y 2.163/98 la siguiente: "...Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2.

De lo expuesto resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión...

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