STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Junio de 2000

PonenteJOSE RAMON HERNANDEZ DOLS
ECLIES:TSJCV:2000:5141
Número de Recurso1081/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.081/2.000 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo Sr D. Jesús Sánchez Andrada Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols En Valencia, a dieciséis de Junio de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 2.582 de 2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 1.081/2.000, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 402/99 , seguidos sobre Despido, a instancia de Dª. Gabriela , a quien asiste el Letrado D. José Caballero Savall, contra TELEFONICA SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, antes TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. representa por la Letrada Dª. Pilar Alcaide Capilla, SERVICIOS MEDICOS DE TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., Alberto , Juan María , Jose Pablo , Rubén , representados por el Letrado D. Alejandro Pérez- Ramos Hueso, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente los citados demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de Noviembre de 1.999 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gabriela contra la empresa TELEFONICA SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, ANTES TELEFONICADE ESPAÑA, S.A., D. Alberto , D. Juan María , D. Jose Pablo , D. Rubén , declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 1 de Junio de 1.999 y condeno a la demandada TELEFONICA SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, a que, a su elección, que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, dentro del plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia, lo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 1.638.144 pesetas, entendiéndose que opta por la readmisión si nada manifiesta, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 2.133 pesetas diarias, sin perjuicio de la extensión que la indemnización y los salarios puedan tener en ejecución.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora concertó en fecha dos de mayo de 1982 contrato verbal con el entonces Jefe de los Servicios Médicos de Telefónica, para que prestar servicios como Auxiliar Administrativa en el centro que habilitó Telefonica Nacional de España en la Calle Amadeo de Saboya núm. 3, centro en el que permaneció la actora hasta que los servicios médicos se trasladaron al Paseo de la Alameda número 3. Las tareas de la demandante eran abrir y cerrar el centro, siendo la persona que disponía de las llaves del local, atender al teléfono, archivo expedientes y documentos, y de forma esporádica auxiliar a los médicos que pasaban consulta. SEGUNDO.- Que se convino en el momento de su contratación, que percibiría una retribución que le sería abonada a través de los médicos que pasaran consultas, ascendiendo dicha retribución a la suma de 64.000 ptas al mes por todos los conceptos, siendo su jornada de las 15 a 20 horas, por un total de 25 horas semanales. TERCERO.- Que Telefónica, es entidad colaboradora de la Seguridad Social y concertó con varios médicos dependientes de la Consellería de Sanidad, que a cambio de una compensación económica, pasaran consulta en el centro indicado en el hecho probado primero a los trabajadores de telefónica. Fueron sucediéndose varios médicos, siendo los últimos que prestarón servicios en dicho servicio y coincidieron con la trabajadora los codemandados, D. Alberto , D. Juan María , D. Jose Pablo , y D. Rubén . CUARTO.- Que a los indicados codemandados, al concertar su retribución con Telefónica para prestar el servicio antes dicho, se les hizo saber que como condición para desempeñar tales tareas, debían detraer una proporción de la retribución, destinada a pagar los servicios de la hoy demandante. Poro lo demás, la actora desempeñaba sus funciones en las horas en que los médicos pasaban consulta. QUINTO.- Que Telefónica de España decidio dejar de utilizar el local en el que prestaba sus servicios la actora, concertando los médicos demandados con el Hospital "El Consuelo" de Valencia, la cesión de un local y un asistente, a cambio de una alquiler que ellos mismos abonarían, a cargo de la retribución que perciben de Telefónica, y donde pasan consulta a los trabajadores de Telefónica, a partir del 1 de junio de 1.999. SEXTO.- Que desde el 1 de junio de 1999 a la actora no se la ha dado trabajo efectivo, sin que se le haya dado instrucción alguna acerca de un cambio de centro de trabajo, o de extinción de su relación. Intentó sin éxito entregar las llaves del local a Telefónica, que se negó a recibirlas por exigir la actora recibo de la entrega.

SEPTIMO

Que la parte actora no ha sido dada de alta en seguridad social, no ostenta ni ha ostentado en el anterior a la fecha del despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. OCTAVO.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Alberto , Juan María , Jose Pablo , Rubén , Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A., siendo debidamente impugnado por los citados demandados y por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la recurrente Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A. un primer motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral , destinado a la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documental y pericial practicadas en la instancia, para que el hecho probado primero quede redactado de conformidad con el siguiente tenor literal: Telefónica, como entidad colaboradora número veinte de la Seguridad Social, habilitó en julio de 1989, un local en el Paseo de la Alameda n° 13, donde prestaban los servicios sanitarios los médicos adscritos a la Seguridad Social".

Pero el motivo no puede ser estimado pues pretende la recurrente que no existe prueba alguna de que la parte actora prestara servicios para la demandada desde mayo de 1982, cuando no cabe la alegación de prueba negativa, osea, que no puede fundarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3-6-85, 15-7-87, 21-12-89 y 27-3-90), por lo que el motivo deberá de ser desestimado.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, pretende la recurrente la redacción del hecho probado segundo de conformidad con el siguiente texto: "Con anterioridad a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Junio de 2005
    • España
    • 21 Junio 2005
    ...recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de junio de 2000 (rec. 1081/2000 ), que resuelve el supuesto de una trabajadora que fue contratada verbalmente por el Jefe de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR