STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Mayo de 2000

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2000:3664
Número de Recurso1193/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº "CH. 1193/1997"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia a 4 de mayo de dos mil VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente.

SENTENCIA NUM: 692/2000 En el recurso contencioso administrativo num CH-1 193197, interpuesto por WORK MARKET ETT, S.L. representada por el Procurador D. CH-1.193/97 y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE GALVEZ CORTES contra " Resolución de la Consellería de Trabajo y Asun. Sociales de la Generalidad Valenciana de 24.1.1997, por la que se declara INADMISIBLE el recurso planteado contra resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de Valencia de 15.5.1996, por la que se imponía a la parte demandante sanción de 550.000 pesetas por vulneración del art. 95.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores " "

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo.. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día tres de Mayo de dos mil. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante WORK MARKET ETT, S.L. interpone recurso contra Resolución de la Consellería de Trabajo y Asun. Sociales de 24.1.1997, por la que se DECLARA INADMISIBLE el recurso planteado contra resolución de la Dirección General de Trabajo de Valencia de 15.5.1996, por la que se imponía a la parte demandante sanción de 550.000 pesetas por vulneración del art. 95.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Nos encontramos con una resolución administrativa notificada el 27.5.1996 frente a la que se interpone recurso ordinario el 27.6.1996 y la Administración entiende que está fuera de plazo.

El art. 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, antes de la reforma por Ley 4/1999 , establecía: " .. El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión ...", el problema está en determinar la forma de computar dichos plazos enfrentándose dos teorías: a) el demandante entiende que el último día era el 27.6.1996 fecha en que fue presentado ante la Administración b) La Administración entiende que el último día era el 26.6.1996, cuando se repite el dígito el recurso está fuera de plazo. Aunque la Ley 4/1999 ha supuesto la modificación parcial de la Ley 30/1992 y en la actualidad la cuestión haya quedado en el aire, el enjuiciamiento se hará en base a la norma vigente cuando se dictó la resolución.

El art. 48.4 de la Ley 30/1992 " Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 44,5 . Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa y, respecto de los plazos para iniciar un procedimiento, a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Se distingue pues entre los plazos expresados en días donde el cómputo es a partir del siguiente día de la notificación y el señalado en meses donde el cómputo es a partir de/ día de la notificación. La Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10.5.1995 (RJ 1995/4306) nos dirá que el cómputo debe efectuarse de fecha a fecha, tal como establece el art. 5.1.

del Código Civil , en relación con el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 58.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que supone, al tratarse de un plazo fijado por meses que su vencimiento se produjo el mismo día de/ mes correspondiente a aquel en que tuvo lugar la notificación.. ", esto significa en nuestro caso que la fecha límite era el 27.1.1996, fecha en que fue presentado el recurso ordinario, en consecuencia se estima el recurso por esta causa)y procede analizar el fondo del proceso.

TERCERO

Nos encontramos con diversos contratos de "puesta a disposición" y "Contratos de duración determinada celebrados al amparo del Real Decreto 2548/1994, de 29 de diciembre ".

En los primeros afirma el acta se ha omitido "información mínima reglamentariamente exigida" en concreto no se ha identificado con la suficiencia requerida por la norma la obra o servicio que constituye el objeto de los contratos, sin que a tal efecto sea suficiente con indicar que el objeto del contrato es "la realización de una obra", sin más especificación; tampoco se detallan los riesgos profesionales del puesto de trabajo a cubrir, no obstante exigirse expresamente tal requisito en...

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