STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Mayo de 2000

PonenteJAIME YANINI BAEZA
ECLIES:TSJCV:2000:3652
Número de Recurso1166/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.166/2.000 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 1.818/00 En el Recurso de Suplicación núm. 1.166/2.000, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 noviembre 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 6.785/99-A , seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de D. Jose Miguel , D. Lázaro Y D. Darío , representados por el letrado D. Angel Martínez Sánchez, contra BENIART S.A., representada por la letrada Dª. Isabel Nicolau Ginés, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 noviembre 1.999 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Jose Miguel D. Lázaro Y D. Darío como Delegados de Personal de la empresa Beniart, S.A. contra esta, absuelvo a la demandada.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa demandada, BENIART, S.A. dedicada a la actividad de industria del metal den Benifairo de la Valldigna, comunico el 7 de julio del presenta año por escrito a los Delegados de Personal que, por carga de trabajo en las líneas de producción y ese uso de la facultades que le concede el Convenio del metal , había de trabajarse para atender necesidades productivas, determinados sábados, en concreto los días 10, 17 y 24 de julio y 14.221 y 28 de agosto en horario de 6 a 13.20, comunicándoles en posterior escrito de 1 1-8-99 que el horario seria de esos sábados de 6 a 14,10 horas con el consiguiente descanso de 20 minutos para bocadillo y que el cambio de horario era debido a que con la realización de las horas antes fijadas no cubría sus necesidades productivas. SEGUNDO.- Los Delegados de Personal, que son los tres demandantes D. Jose Miguel , D. Darío Y D. Lázaro , presentaron el 27-7-99 demanda de conciliación y mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana interesando "se reconozca por la empresa el derecho de los trabajadores a que los sábados que haya causa justificada para trabajar se trabaje como limite 4 horas de su mañana a efectos de respetar el día y medio ininterrumpido de descanso semanal previsto en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores y, tras celebrarse comparecencia sin acuerdo, presentaron la demanda interesando sentencia en los mismos términos ya transcritos. TERCERO.- El horario que se ha hecho en esos sábados señalados ha sido de 6 a 14,10 horas y los trabajadores que los han trabajado no han vuelto a trabajar hasta el lunes siguiente a las 6 de la mañana. En el 97 y 98 también se trabajó algunos sábados. CUARTO.-. El presente conflicto afecta a la empresa BENIART, S.A. y a sus 59 trabajadores de producción.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la parte actora formula un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se declare la nulidad de la sentencia impugnada por infringir los arts. 97.2 LPL y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por insuficiencia de la declaración de hechos probados y por haberse omitido todo pronunciamiento sobre sus alegaciones acerca de la realización de tres horas de trabajo adicionales cada tarde.

El motivo ha de ser desestimado, pues corresponde a la Sala valorar la suficiencia del relato fáctico que, atendiendo a las pretensiones formuladas en la demanda, no comparte la opinión de que se haya incurrido en tal defecto, y ello sin perjuicio de que si el recurrente considera que en dicho relato se han omitido aspectos fácticos precisos para el correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, dispone de la vía que autoriza el art. 191.b) LPL para revisar los hechos declarados probados en la sentencia que impugna.

Por lo que respecta a la segunda censura, lo cierto es que la sentencia no incurre en infracción del art. 359 LEC al dar cumplida respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, y sin que para ello se haga preciso efectuar una expresa valoración de todas y cada una de las alegaciones que el...

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