STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Abril de 2000

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2000:3221
Número de Recurso1961/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm: 1961/97 S E N T E N C I A N º 627 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA D. CARLOS ALTARRIBA CANO En Valencia , a catorce de abril de dos mil. Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1961/97, promovido por el Letrado Juan Niclos Albarracin en nombre y representación de Quier S.A., contra resolución de la Consellería de Medio Ambiente recaída en el expediente nº 114/96 ref. PU/vc de fecha 16-7-97, sobre imposición de sanción por vertido de residuos tóxicos y peligrosos habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día cuatro de abril del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra una Resolución del Sr. Conseller de Medio ambiente de la Generalitat Valenciana de fecha 6 de junio de 1997, dictada en el Expediente 114/96, por la que se impone a la sociedad recurrente una multa de 1.000.001 de pesetas.

La actora, según los propios datos que se derivan del contrato celebrado con una empresa de gestión de residuos tóxicos, en un momento cronológicamente posterior al inicio del expediente sancionador, genera en su proceso industrial, tintas y disolventes derivados de su laboratorio fotográfico (L 8; L 12; L 16); formados por soluciones ácidas (L 13) y disolventes orgánicos no halogenados (L 43); peligrosos para el medio ambiente (H 14); nocivos (H 5); tóxicos (H 6) e inflamables (H 13). Según el acta de inspección, dichos elementos, integrados por aproximadamente 600 envases vacíos de tintas y disolventes y 1.400 kg. De tratos usados para la limpieza, los almacena en la propia empresa.

La actora opone a la sanción administrativa los siguientes argumentos:

a).- Infracción del principio de tipicidad pues se le ha sancionado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley 20/86 de residuos tóxicos, al considerar la administración que, el almacenamiento en la propia empresa, sin dar a los residuos el destino mas adecuado, es un supuesto de deposito incontrolado, lo que no es correcto desde la perspectiva del tipo que diseña la Ley. b).- Infracción del principio de culpabilidad, pues por un cambio legislativo, se ha visto obligada la actora a almacenar temporal y provisionalmente sus residuos, a la espera de legalizar su situación con un gestor autorizado.

c).- Infracción del deber de motivación que afecta a todo resolución sancionadora.

d).- Infracción del principio de proporcionalidad de la sanción, cuya cuantía se considera excesiva y arbitraria.

SEGUNDO

El articulo 45 del Texto Constitucional establece el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales para proteger y mejorar la calidad de vida. En desarrollo de dicho mandato se ha promulgado, entre otras, la Ley de 14 de mayo de 1986, de Residuos Tóxicos y Peligrosos que fija el régimen jurídico básico de los mismos. El art. 2º de dicha Ley declara que se entienden por residuos tóxicos y peligrosos "los materiales sólidos, pastosos, líquidos, así como los gaseosos contenidos en recipientes, que siendo el resultado de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo, su productor destine al abandono y contengan en su composición alguna de las substancias y materias que figuran en el Anexo de la presente Ley en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente".

En el Anexo de la Ley que contiene la relación de substancias o materias tóxicas y peligrosas figura bajo el número 14 LOS DISOLVENTES ORGANICOS. Es evidente que este tipo de residuos se encuentran sometidos a las previsiones de la Ley de 20 de mayo de 1986, siendo de plena aplicación el régimen jurídico que viene previsto en la misma. Y precisamente son este tipo de residuos, parte de los que genera la actora en su actividad industrial, a parte de que las siglas y especificaciones que arriba se han mencionado, se corresponden con los del Anexo I del Reglamento para la aplicación de la Ley. La Ley tipifica como infracción administrativa, el abandono, vertido y deposito incontrolado de este tipo de residuos , y por su parte el art. 17 de la Ley 20/86 de 14 de mayo, en relación con el art. 51 del Real Decreto 833/88, establece las sanciones aplicables a estas infracciones.

La normativa transcrita tiene como finalidad la prevención de posibles riesgos sobre la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente, estableciendo para este tipo de residuos medidas preventivas en su fase de producción, como regulación de todas las fases de gestión referentes a las...

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