STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2000:755
Número de Recurso3978/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 3.978 de 1.999 Ilmo.. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Daniel Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a tres de febrero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 361 del 2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 3.978/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de VALENCIA, en los autos núm. 268/99 , seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de D. Ángel Jesús y otros, representados por el letrado D. Francisco Soler, contra Torres Ruiz, S.L., representado por el letrado D. Vicente Joaquín Castell, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de Junio de 1.999 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa Torres Ruiz S.L., (ahora denominada Torres Filmplastic. S.L.), debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Comité de Empresa de la empresa Torres Ruiz, S.L. contra la referida empresa, absolviendo a la patronal demandada sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida en la presente litis".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º.- La empresa demandada Torres Ruiz, S.L. mediante escrito de fecha 20 de Enero de 1.998 comunicó a los trabajadores que prestaban servicios en la sección de Impresión, en las máquinas Flexomaster 2.100, Flaxqueen 2.100 y Flexomaster 1.800 que al haber disminuido notablemente la cartera de pedidos de la sección de impresión y mientras se mantuviese esa situación o se adoptasen medidas definitivas, se suprimía con carácter provisional, el cuarto turno, por lo que el trabajo que venían realizando a turnos durante todos los días de la semana se distribuiría de Lunes a Viernes descansando Sábado y Domingo e iniciándose el primer turno el Lunes a las seis de la mañana, y terminado el tercer turno el Sábado siguiente a las seis de la mañana. 2°.- En fecha 19 de Febrero de 1.999 la empresa demandada comunicó al Presidente del Comité de Empresa que por el incremento del volumen de ventas que exigía un aumento en la capacidad productiva de determinadas secciones y en concreto en la sección de impresión en las máquinas Flexomaster 2.100, Flexqueen 2.100 y Flexomaster 1.800, se tendría que volver al anterior sistema de "cuatro turnos" que abandonó por la escasa demanda de productos impresos y que tal modificación hacía necesario reajustar la plantilla del personal que presta servicios en las referidas máquinas. 3°.- En fecha 13 de Abril de 1.999 la empresa demandada entregó a los trabajadores D. Rodolfo , D. Daniel Santiago , D. Arturo . D. Raúl , D. Alberto , D. Luis , D. Juan Pablo , D. Javier , D. Juan Ramón , D. Íñigo , D. Juan María . D. Ignacio , D. Luis Pablo , D. Héctor , D. Luis Enrique , y a D. Inocencio , comunicación escrita con el siguiente tenor literal: "Señor.- Por escrito de 19 de Febrero de 1.999, del que le suponemos enterado, dirigido al Comité de Empresa, notificamos nuestro propósito de regresar a la normalidad de trabajo en las máquinas Flexomaster 2.100; Flexoqueen 2.100 y Flexomaster 1.800, Sistemas de turnos al que Vd. estaba adscrito y que por carta de 19 de Febrero de 1.998 se suspendió con carácter temporal. El próximo día 19 de Abril de 1.999, las citadas máquinas volverán a trabajar el sistema de trabajo de cuatro turnos por lo que Vd se incorporará al mismo en el momento y condiciones que se especifican al pie de este escrito. Su reincorporación a nuestro sistema de trabajo continuo se hará en las condiciones de retribución y régimen de descansos que tiene establecidos la empresa para todo el personal que realiza dicho régimen de trabajo y que Vd. conoce por haber estado prestándolo permanentemente hasta que se le apartó temporalmente del mismo. Por el departamento de personal se le aclararán todas las dudas y extremos relativos a su sistema de trabajo. Con este motivo aprovechamos para saludarle. 4°.- A partir del 19 de Abril de 1.999 los doce trabajadores que prestaban servicios en la sección de impresión en las máquinas Flexomaster 2.100, Flexqueen 2.100 y Flexomaster 1.800 han visto modificada su jornada laboral al habérseles asignado un régimen cíclico de siete días de trabajo continuo y dos días de descanso, siete días de trabajo continuo y dos días de descanso y siete días de trabajo continuo y tres días de descanso. 5°.- La empresa demandada Torres Ruiz, S.A. que ha cambiado su denominación pasando a llamarse Torres Filmplastic, S.L. tiene una plantilla de 106 trabajadores. 6°.- En fecha 10 de Marzo de 1.999 se presentó por el Comité de Empresa de Torres Ruiz, S.L. demanda de conciliación y mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, celebrándose en fecha 17 de Marzo de 1.999 el acto de conciliación que terminó sin acuerdo. En fecha 3 de Mayo de 1.999 se volvió a presentar demanda de conciliación ante el referido Tribunal, celebrándose de nuevo en fecha 11 de Mayo de 1.999 acto de conciliación que también terminó sin acuerdo; habiéndose presentado la demanda origen de autos en fecha 14 de Mayo de 1.999 ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del Comité de empresa de la mercantil demandada formula recurso frente la sentencia de instancia, que sin entrar en el fondo del asunto, entendió que la acción frente la modificación de condiciones laborales emprendida por aquel estaba caducada. No obstante, con carácter previo, procede que reparemos en las alegaciones efectuadas por la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, donde se afirma que al haberse notificado la sentencia el 2 de julio de 1999 y no haber llegado el escrito de anuncio de recurso al Juzgado competente - el n° 12 de los de Valencia- hasta el 18 de octubre de 1999, se tenía que haber decidido en el...

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