STSJ Extremadura , 31 de Julio de 2000

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2000:1767
Número de Recurso448/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 448/2000 I. Iltmo. Sr. D.Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma Sra Dña.Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D.Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Julio de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 507 En el Recurso de suplicación n° 448/2.000, interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Menaya Nieto, en representación de D. Ángel , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Badajoz, con fecha catorce de julio del dos mil , en autos seguidos a instancia del mismo, contra FRUTOS SECOS KOKE S S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor don Ángel ha venido prestando servicios para la empresa "Frutos Secos Koke, S.L." desde el 26 de enero de 1.999, con la categoría profesional de conductor-repartidor y con un salario, por todos los conceptos, de 123.000 pts mensuales.- SEGUNDO: La relación laboral del actor se inició con un contrato temporal por servicio determinado, consistente dicho servicio en promocionar productos de las casas comerciales "Candy Stars" y "Belgachoc" El 15 de enero de 2.000 se dio por atizado este primer contrato. El 27 de enero de 2.000 se celebró un segundo y timo contrato, también de servicio determinado, para promocionar productos de las casas comerciales "Tomas Marino" y "Belgachoc". TERCERO: El trabajo del actor ha consistido siempre en conducir una furgoneta de la empresa por la ciudad de Badajoz, para vender y repartir frutos secos.- CUARTO: El 22 de marzo de 2.000 el actor fue dado de baja.- QUINTO: El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante laboral, ha intentado la conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En único motivo de recurso, por la vía de la censura jurídica sustantiva, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la recurrente a la sentencia de instancia de infracción por incorrecta aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la más reciente línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo, con cita de la Sentencia de 8 de junio de 1998 .

El recurrente, disconforme con la cuantía del salario tomada en consideración en la sentencia de instancia para la determinación de la indemnización y de los salarios de tramitación, formula este motivo en el que tras exponer las alegaciones que estima pertinentes concluye que el salario que debió tenerse en cuenta a dichos efectos ha de ser el determinado en el Convenio Colectivo provincial del Comercio de "Alimentación para el año 2000 , que asciende a 4796 pesetas diarias determinadas en la demanda rectora del procedimiento, conforme a la categoría profesional de...

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