STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Mayo de 2000
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:1662 |
Número de Recurso | 787/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº 787/99.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 17-5-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 588 En el Recurso de Suplicación número 787/99, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 26 de febrero de 1.999, en los autos número 387/98, sobre cantidad, siendo recurrida DOÑA Concepción .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO
Que estimando la demanda, debo condenar y condeno al INSALUD a que abone a la demandante la cantidad de 36.523 ptas.".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Dª Concepción , ha venido realizando diversos desplazamientos desde la Estación de Atocha-Ave al Hospital La Paz en taxi, en las fechas que constan aportadas en autos y que se dan por reproducidas. Segundo.- Los desplazamientos se realizaban en relación al tratamiento de radioterapia que la actora debía seguir en el Centro Hospitalario de la Paz. Tercero.- Para realizar estos desplazamientos, el facultativo médico que atiende a la actora, en el preceptivo parte médico hace constar el Hospital al que deben desplazarse y el medio de locomoción a emplear, constando el taxi como medio de transporte.
No ha quedado acreditado que el INSALUD haya comunicado en momento alguno, de forma directa ni a través de ninguna persona de él dependiente, que no se procedería al abono de los desplazamientos descritos.
Interpuesta la preceptiva reclamación previa esta ha sido desestimada.
No se ha impugnado la cuantificación de lo reclamado, sin perjuicio de la oposición de fondo.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
ÚNICO.- El único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; denuncia infracción del apartado 4.2º del Real Decreto 63/95; de la instrucción 3ª de la Circular 5/97 del Insalud y Real Decreto 619/98, de 17 de abril; así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 12 de junio de 1.967.
Según se establece en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no impugnado por las partes; la actora ha venido realizando diversos desplazamientos en taxi desde la estación de ferrocarril de Atocha en Madrid al Hospital La Paz de la misma capital, al objeto de recibir tratamiento de radioterapia, constando como probado que el facultativo que asiste a la actora indicaba en cada parte médico que...
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