STSJ Murcia 117/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2010:316
Número de Recurso1139/2002
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución117/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00117/2010

RECURSO nº 1.139/2.002

SENTENCIA nº 117/2.010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

D. Juan Antonio Hurtado Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 117/10

En Murcia, a doce de febrero de dos mil diez.

En el recurso nº 1.139/2002 seguido por interposición contra desestimación por acto presunto del Ayuntamiento de San Javier frente a solicitud de iniciación de revisión de oficio, por nulidad radical del Acuerdo de 5 de febrero de 1991 adoptado por la Comisión de Gobierno de la citada Corporación local, figuran, como recurrente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE " DIRECCION000 ", actuando mediante la representación del Procurador Sr. Sevilla Flores y la asistencia del Letrado Sr. Fuentes Segura, y como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER, representada por el Procurador Sr. García Morillo y el Letrado Sr. Muñoz Vidal Bernal; como codemandada actuó la entidad "VIVIENDAS PROTEGIDAS DE MAR MENOR,S.A.", representada por la Procuradora Sra. Gallardo y asistida por la Letrada Sra. Dayes Giménez

Ha actuado como ponente el Magistrado especialista de lo Contencioso Administrativo, Iltmo. Sr. D. Juan Antonio Hurtado Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el día 30 de noviembre de 2004 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por el recurrente fue contestada por la representación del Ayuntamiento de San Javier, oponiéndose a la misma. La cuantía del recurso se señaló en 931.600 E.

TERCERO

Que habiéndose acordado el recibimiento a prueba, se propuso y practicó por las partes con el resultado que obra en autos, presentándose conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2010. Se han cumplido requisitos legales en este proceso, excepto los referidos a los plazos, dada la gran cantidad de asuntos en tramitación dentro de este órgano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad de propietarios actora aglutina a los titulares del Complejo Residencial DIRECCION000, situado en el subpolígono NUM000 de la Manga del Mar Menor, dentro del término Municipal de San Javier (Murcia). Esta comunidad presentó solicitud de revisión de oficio, ante el Ayuntamiento de San Javier, para la declaración de nulidad radical e insubsanable, al amparo del art. 102 de la Ley de R.J .A.P.P.A.C., sobre el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de este Ayuntamiento del 5 de febrero de 1991. La Administración demandada desestimó la solicitud mediante silencio negativo.

En este Acuerdo de 5 de febrero de 1991, y como expresamente reconoce la Administración, en su escrito de contestación a la demanda, en el citado acto la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Javier, se procedió a admitir la cesión gratuita efectuada por un particular de un terreno denominado "calle en U", integrado por un vial cercano a la costa, provisto de unas 137 plazas de aparcamiento, en colindancia sin solución de continuidad con el complejo residencial que integra a la Comunidad de propietarios accionantes.

La cesión que obtuvo la aceptación de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, se efectuaba por una persona llamada D. Tomás que, actuando como representante de la mercantil codemandada "VIPROMENOR, S.A.", se atribuía, en documento privado firmado por él y unido al expediente administrativo, la titularidad única y exclusiva de toda la parcela, de modo que procedía a ceder, de manera voluntaria y gratuita al citado Ayuntamiento los terrenos de su propiedad se ahora se recogen en el folio 1. Y todo ello sin que aparezca el motivo o razón de la liberalidad de este donante.

Siempre según reconoce la representación letrada del Ayuntamiento, y se deriva del el expediente administrativo, ante la oferta del citado Sr. Tomás, el Ayuntamiento confió en la propiedad de los mismos a nombre de la mercantil "VIPROMENOR, S.A." y acordó aceptar, sin llevar a cabo más precisas comprobaciones, esta donación.

Es importante tener en cuenta también, como se admite por ambas partes y como ha quedado acreditado en informe pericial, que durante todo el periodo comprendido entre la cesión del terreno y la iniciativa para la revocación de oficio del acto impugnado, no se cambió el destino conferido por el Ayuntamiento a esta zona llamada "calle en U", zona que no solo ha continuado ostentando su carácter de vial con numerosas plazas de aparcamiento, sino que en otro rasgo de liberalidad (pero ahora de sentido inverso), se le ha atribuido el uso exclusivo y provisional de la misma a los vecinos de la Comunidad recurrente, mediante Acuerdo de fecha 22 de julio de 2004, "hasta tanto se resuelva el (presente) recurso contencioso.../ en cuyo momento se actuará conforme determine el fallo judicial."

El segundo párrafo de esta última resolución acierta a señalar en su segundo párrafo que "Considerando que, existen dudas racionales sobre la titularidad actual de los terrenos cedidos, y que el retraso en resolver.../ pudiera ocasionar a la antecitada Comunidad de Propietarios unos perjuicios de difícil o imposible reparación..."

SEGUNDO

Como establece el art. 4 de nuestra Ley 29/98, L.R.J.C.A., la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. Por ello, no constituye óbice al conocimiento del presente recurso por este órgano, el hecho de que aparezcan algunos elementos vinculados al conocimiento del acto administrativo impugnado que pudieran integrarse en materias de derecho privado. Ahora bien, ello tampoco autoriza a la extensión desmedida sobre el conocimiento de aquellas cuestiones que constituyeran materia litigiosa entre las partes del presente recurso, pero sean ajenas al objeto del presente proceso, los elementos del...

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