STSJ Murcia 117/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:238
Número de Recurso436/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución117/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00117/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 436/09

SENTENCIA nº 117/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 117/10

En Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 436/09, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 155/09, de 3 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 1.038/08, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Jose Manuel, representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendido por el Abogado Sr. Martínez Escribano y como parte apelada el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de facultativo sanitario especialista en traumatología; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 5-2-2010 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación D. Jose Manuel contra la sentencia 155/09, de 3 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, que desestima el recurso contencioso administrativo 1.038/08. La única cuestión planteada en el mismo consiste en determinar se debían valorar al actor entre sus méritos los 96 meses de servicios prestados en la Mutualidad de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales IBERMUTUAMUR), a razón de 0,20 puntos por mes, en las pruebas selectivas convocadas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de personal facultativo sanitario especialista, opción traumatología, teniendo en cuenta que las bases de la convocatoria valoran los servicios prestados en las Administraciones Públicas.

El Juzgado después de rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, señala que ese esencial para resolver la cuestión de fondo determinar si la referida Mutualidad puede ser considerada como Administración pública, único supuesto en el que serían valorables los méritos prestados por el recurrente en la misma. Para resolver la cuestión hace referencia a la normativa aplicable a dichas Mutualidades (art. 68 del R. D. Leg. 1/1994, que aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social, que las define, arts. 41 y 43.2 C.E., arts. 44.1 y 45 de la Ley 14/1986 y 12 del R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social, que dice que las prestaciones realizadas por las mismas están encuadradas en el Sistema Nacional de la Salud, art. 68.4 de la Ley General de la Seguridad Social, que determina que sus ingresos y bienes forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y son inembargables y Ley 53/1984 de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que abarca al personal que presta servicios sanitarios en las entidades colaboradoras y concertadas de la Seguridad Social), a la jurisprudencia existente sobre su naturaleza y al hecho de que el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo pueda ser declarado responsable civil subsidiario, para llegar a la conclusión de que de que si bien las instituciones y centros sanitarios de las Mutas comentadas, en los que estas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitara de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud, hallándose encuadras en el sentido más amplio del sector público, no pueden ser consideradas como Administración Pública, con la consecuencia de que los servicios prestados por su personal sanitario no pueden ser considerados como prestados en la Administración público, único supuesto en el que serían valorables como méritos según las bases de la convocatoria.

Fundamenta el actor el recurso de apelación en afirmar que la sentencia de instancia infringe la Ley y la doctrina legal. Alega que las citadas Mutualidades, en las que se llevan a cabo las prestaciones de asistencia de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud ( sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20-4-2005, que cita en apoyo de esta conclusión determinados preceptos como son el art. 68.4 de la Ley General de la Seguridad Social, arts. 3, 81.1 y 85 del R. D. 1993/1995, Ley 4/1999, de 13 de enero, arts. 41 y 43 de la C.E .). Son importantes los arts. 44.1 y 45 de la Ley 14/86, que precisa que todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integran el Sistema Nacional de la Salud. Dice que en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 16 de marzo de 2006 del TSJ de Valencia, que concluye afirmando que las Mutuas sin ninguna duda forma parte del sistema de gestión de la Seguridad Social como colaboradoras, estando afecto su patrimonio al cumplimiento de los fines de ésta. Por tanto su naturaleza está definida por la jurisprudencia sin que existan dudas al efecto. Queda por determinar la condición del personal que presta servicios en las mismas. Cita al respecto una STSJ de Aragón de 1-4-2005, que tras hacer referencia a la sentencia de la AN de 27-4-2001, dice que las Mutuas son entidades colaboradoras de la Seguridad Social en la prestación sanitaria, siendo evidente la integración de su personal en el ámbito del art. 1.1 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades, para llegar a la conclusión de que carece de fundamento la distinción que se hace en la convocatoria a la hora de valorar la experiencia profesional de los ATS/DUE y MATRONA, según hayan prestado sus servicios en Centros sanitarios españoles o europeos o entidades colaboradoras o concertadas. La sentencia recurrida no hace mención a estos hechos ni a la doctrina establecida en dichas sentencias, a pesar de ser incomprensible el personal sanitario que presta servicios en las MUTUAS estén afectados por la Ley de Incompatibilidades y luego no se les conceda la misma condición a la hora de valorar sus méritos profesionales, sin tener en cuenta que la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, ha establecido en sentencia de 5-2-1997, que los servicios prestados en las Mutuas y los prestados en los centros hospitalarios de la Seguridad social son similares a efectos de la Ley de Incompatibilidades. En conclusión entiende que las Mutuas referidas son entidades colaboradoras de la Seguridad social y su personal está sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que aquellos que prestan sus servicios en Centros de la Seguridad Social. Carece por tanto de sentido y viola el principio de igualdad que los primeros se vean perjudicados en la valoración de sus méritos. Concluye afirmando que no se discute el tiempo prestado por el actor en la Mutua referida, sino solo la naturaleza de la Mutua y la consideración que debe tener su personal cuando se trata de valorar sus méritos. La Administración discrimina a este personal con el personal sanitario adscrito a los Centros del INSALUD de forma injustificada y arbitraria. Por todo ello solicita que valoren los méritos profesionales del actor, en el apartado A.2, con una puntuación de 19,2 puntos, por los 96 meses de servicios prestados en IBERMUTUAMUR, a 0,20 puntos mes, y se le coloque en primer lugar en la relación definitiva de aspirantes.

La Administración apelada se opone al recurso solicitando que se confirme la sentencia pro sus propios fundamentos, entendiendo que la parte apelante confunde las entidades colaboradoras de la Seguridad Social, que forman parte del Sistema Nacional de la Salud, con las Administraciones Públicas. Alega en síntesis que según la legislación...

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