STSJ Comunidad de Madrid 31302/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2010:2562
Número de Recurso951/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución31302/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 31302/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 951/06 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 31302

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS :

D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. FCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid a veintidós de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 951/06, interpuesto por D. Augusto, representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesto por el concepto de Sucesiones y Donaciones, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y Codemandada la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por sus Abogacías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

La Letrada de la CAM se opone en similares términos a las pretensiones actoras en autos, una vez que fue debidamente emplazada al efecto.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se llevó a efecto la documental admitida a la actora, cual obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de febrero de 2010, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Augusto se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2006 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 70.066,10 #.

Alega en el presente recurso que mediante testamento otorgado ante Notario con fecha 25 de septiembre de 1998 ha quedado acreditada su convivencia como pareja de hecho con el causante, no pudiendo formalizar su relación por impedir, entonces, la legislación vigente su matrimonio y que al producirse el fallecimiento del causante, el día 29 de agosto de 1999, tanto la legislación estatal, como la autonómica carecían de normas propias e integradoras reguladoras de una realidad social, lo cual tiene lugar con la aprobación de la Ley 11/2001 de 19 de diciembre sobre uniones de hecho, interesando, si bien la resolución impugnada pueda ser técnicamente ajustada a la estricta legalidad, una aplicación de la norma acorde con la realidad social y en contra de toda discriminación por razón de sexo, raza o condición.

El Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid interesan la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En el presente caso, el recurrente procedió a liquidar el impuesto sobre sucesiones aplicando las tarifas y reducciones correspondientes al cónyuge, Grupo II de la Tabla incluida en el art. 20 de la ley del impuesto, satisfaciendo una cuota líquida por el importe de 2.491.998 pesetas, mientras que por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid se procedió a girar liquidación provisional aplicando el gravamen correspondiente, según la mencionada tabla a un tercero, todo ello por aplicación del Grupo IV por lo que no procedió a deducir ni el 3% correspondiente al ajuar doméstico, ni la deducción por razón de parentesco, ni la correspondiente por adquisición de vivienda habitual.

El artículo 20, "Base Liquidable", de la LISD, vigente en la fecha del devengo, que establece que:

1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en el art. 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar las análogas a las del Estado y, a continuación, las creadas por las Comunidades Autónomas.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad se aplicarán las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años 2.602.000 pesetas, más 650.500 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.806.000 pesetas.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

El demandante defiende su posición con base en dos argumentos jurídicos: el primero, la integración analógica; y el segundo, la aplicación del principio de igualdad y una aplicación de la norma acorde con la realidad social y en contra de toda discriminación por razón de sexo, raza o condición.

En efecto, el demandante, en primer lugar, defiende la aplicación de la reducción contemplada en la LISD para el cónyuge al miembro de una pareja de hecho homosexual con base en la integración analógica del ordenamiento jurídico.

El instituto de la analogía constituye, como reconoce el Tribunal Constitucional, un óptimo instrumento jurídico para hacer realidad el principio de igualdad, pieza clave de nuestro sistema constitucional. Así, en su Sentencia 109/1988, de 8 de julio, afirma que:

"podría cuestionarse si el artículo 14 de la Constitución puede imponer la aplicación por analogía de determinadas normas legales y reglamentarias a supuestos no contemplados expresamente por ellas. Esta pregunta no puede recibir una respuesta categórica, aunque pueda por lo general admitirse que tal modo de interpretación o integración por vía analógica puede ser un instrumento idóneo para rectificar un trato discriminatorio (y por tanto contrario al art. 14 de la CE ) que a través de otro tipo de interpretación se produjera".

Ahora bien, dichas posibilidades deben circunscribirse al ámbito de su configuración jurídica. En este ámbito, el artículo 24 de la LGT/63 establece que:

1. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Por lo que la regulación jurídica del instituto de la analogía en el ámbito tributario prohíbe su utilización en el marco de las exenciones; lo cual excluye su utilización en el presente caso, ya que las reducciones de la base imponible, objeto de litigio, son exenciones.

En efecto, aunque...

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