STSJ Comunidad de Madrid 31255/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:2310
Número de Recurso1456/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución31255/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA (P.A.0. 2010)

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 31255/2010

RECURSO Nº 1456/2006

SENTENCIA Nº 31.255

----PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

(P.A.O. 2010)

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Ramón Jiménez Cabezón

En la Villa de Madrid a veintidós de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1456/2006 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de Abril de 2006, que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Raimundo, contra el acuerdo dictado por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2004, desestimatorio del recurso de reposición nº 15- RO-00668.6/2004, interpuesto contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM000, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados liquidación provisional nº NUM001, nº de presentación NUM002 ; e importe de 2.805,84 #, incluido el recargo de apremio. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, formalizó su demanda el día 29 de enero de 2008, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de marzo de 2008 y declarando conforme a derecho la providencia de apremio girada por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 7 de mayo de

2.008 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2010 de enero de 2010 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de Abril de 2006, que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Raimundo, contra el acuerdo dictado por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2004, desestimatorio del recurso de reposición nº 15-RO-00668.6/2004, interpuesto contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM000, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados liquidación provisional nº NUM001, nº de presentación NUM002 ; e importe de 2.805,84 #, incluido el recargo de apremio.

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta al entender que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105-6 en relación con el artículo 124-5 ambos de la ley General Tributaria, en la redacción que le da a los mismos la reforma operada por la ley 66/1997 citada, cuando no sea posible la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración Tributaria, y una vez intentada por dos veces la notificación, intentos de los que se dejará constancia en el expediente, se citará al administrado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán por una sola vez para cada interesado en el BOE, en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte, o exclusivamente en el Boletín Oficial del Estado cuando así lo determine el Gobierno mediante Real Decreto según el artículo 105-7 LGT. Dicha citación deberá contener la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deba comparecer para ser notificado, dicha publicación será única para cada interesado. Asimismo, estas notificaciones se publicarán en los lugares destinados a tal efecto en las Delegaciones y Administraciones correspondientes al último domicilio conocido del contribuyente.- De no producirse la comparecencia en el plazo de diez días a contar desde la publicación de la citación, transcurrido el mismo se entenderá producida la notificación desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo a todos los efectos.- Sentado lo anterior, la notificación edictal procede cuando no sea posible la notificación al interesado por causas no imputables a la Administración Tributaria, en el presente caso por figurar el destinatario desconocido en el domicilio. En este sentido el articulo 4 5 de la LGT, dispone que: "El domicilio, a los efectos tributarios, será: Para las personas naturales, el de su residencia habitual."- No obstante todo lo anterior, y según lo expuesto en los antecedentes de hecho, surge la duda que ocupan en materia de notificaciones las efectuadas al presentador de documentos.- El artículo 59 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por el Real Decreto 3050/1980, de 30 de diciembre concedía al presentador del documento "por el solo hecho de la presentación", el carácter de mandatario de los interesados concediendo plena eficacia a las notificaciones y diligencias entendidas con el presentador. Junto a ello, el artículo 74-2 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por Real Decreto 3494/81, de 29 de diciembre dispuso que "El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le haga en relación con el documento que haya presentado ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen asi como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán los mismos efectos que si se hubiera entendido con los mismos interesados". El actuar administrativo al amparo de esa norma fue censurado por el Tribunal Supremo, así las sentencias de 29 de enero de 1986 o 24 de octubre de 1987, al entender que dichas normas dictadas al amparo de una delegación legislativa contenida en la Disposición Final Tercera de la ley 32/1980, de 21 de junio, hablan rebasado los limites establecidos en el artículo 82 CE y en el artículo 11 LGT, concluyendo con la declaración de falta de cobertura legal de los preceptos que conceden validez a las notificaciones efectuadas en la persona del presentador del documento, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 y concordantes de la Ley General Tributaria, anulando, en consecuencia, las notificaciones efectuadas a través del presentador. Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Económico Administrativo Central (por todas la Resolución de 30 de enero de 1997 R.G.10061-93). La ley 29/1991 de 16 de diciembre de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas ha dado nueva redacción al art. 59 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 dando a este precepto el rango legal del que carecía, señalando el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución de 22 de septiembre de 1994 la validez de las notificaciones al presentador efectuadas a partir de 1 de enero de 1992, fecha de entrada en vigor de la ley 29/91 de 16 de diciembre citada En base a la autorización concedida por la Disposición Adicional novena de la ley 29/91 citada se aprueba el Texto refundido de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados mediante Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre. El artículo 56-3 del nuevo Texto refundido señala textualmente "El presentador de documentos tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados".- Sobre la base de lo expuesto, en el presente caso, la...

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