STSJ Comunidad de Madrid 164/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2010:1572
Número de Recurso538/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución164/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 164

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 538/07, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de julio de 2007-por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de "AIR MADRID LINEAS AEREAS, S.A.", contra las siguientes Resoluciones: a) Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 28 de noviembre de 2006 (confirmada en alzada por la de 30 de abril de 2007), por la que se acuerda la no suspensión condicionada de la autorización CAMO ES.MG.509, condicionada a la implementación, antes del 2 de enero de 2007, del "Plan de acciones correctivas", presentado por la mercantil el 16 de noviembre del citado 2006 y su acreditación a satisfacción de la Dirección General de Aviación Civil; b) Apartados 5º y 6º de la Resolución de la DGAC de 12 de diciembre de 2006 (confirmadas en alzada por las de 30 de abril de 2007), por las que, respectivamente, se exigía a la recurrente que informe a los pasajeros de que podría llegar a suspenderse su autorización CAMO, y, que proporcionase los datos de identificación y localización de los pasajeros que pudieran eventualmente verse afectados por la suspensión total de la citada autorización CAMO ES.MG.509; c) Resoluciones de 15 y 21 de diciembre del citado 2006 (confirmadas en alzada por Resolución de 30 de abril de 2007), por las que, respectivamente, se acuerda la suspensión total de la precitada autorización CAMO ES.MG.059, se ordena la ejecución subsidiaria de las obligaciones, incumplidas, contraídas con los pasajeros, y, se suspende la licencia de explotación.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule las "Resoluciones recurridas o, subsidiariamente, para el caso de que se estime que la decisión de suspensión de la autorización CAMO de AIR MADRID fue conforme a Derecho, se anule la Resolución de ......15 de diciembre de 2006, por la que se ordenaba la ejecución subsidiaria ante el

pretendido incumplimiento por AIR MADRID de sus obligaciones con los pasajeros, así como el apartado 3) del RESUELVE de la Resolución de suspensión de la misma fecha".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de febrero de 2010, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora centra su recurso, básicamente y sin perjuicio de instar la revisión de las otras Resoluciones recurridas, en la de la Dirección General de Aviación Civil, de 15 de diciembre de 2006, que acordó suspender la autorización CAMO ES. MG. 059 a "AIR MADRID", constituyendo el eje central de sus pretensiones, en la medida que su anulación comportaría, a su juicio, la de las otras Resoluciones recurridas y ello sin perjuicio de que, incluso, si no fuera anulada dicha suspensión de la autorización, procedería, en todo caso, la anulación del particular de la Resolución de 15 de diciembre de 2006 que acordaba la ejecución subsidiaria de las obligaciones de AIR MADRID de transportar sus pasajeros por no concurrir los requisitos legales exigidos para proceder a la "ejecución subsidiaria".

Los argumentos sustentadores de la pretensión actora son: 1) La Resolución de suspensión de la autorización ha vulnerado el apartado M.B.705.b) del Reglamento (CE) nº 2042/03 de la Comisión, sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, pues conforme al referido apartado solo sería posible si no se hubieran subsanado las deficiencias que se le atribuían y que, al efecto, se fijaron en el Plan de Acciones Correctivas elaborado por AIR MADRID y aprobado por la Administración, ya que la decisión se adopta sobre la base de la inspección realizada el 4 de diciembre, fecha en la que prácticamente todas las incidencias que habían sido calificadas de nivel I por la Resolución de 28 de noviembre de 2006 se encontraban todavía dentro del plazo para su subsanación; 2) La Resolución que acuerda la suspensión vulnera el apartado M.A.716 del Reglamento CE citado ya que está basada en un Informe Técnico, de 15 de diciembre, que se partió de un presupuesto erróneo: la compañía no ponía en serio peligro la seguridad del vuelo y sólo pueden servir de base a la suspensión de autorización CAMO los incumplimientos que sean calificados como de nivel 1, es decir cuando pongan seriamente en peligro la seguridad del vuelo. Pues bien, las incidencias calificadas en el precitado Informe de 15 de diciembre de nivel 1, o bien ya habían sido subsanadas, o, no podían ser consideradas como de nivel 1 -tal como se acredita en el Informe Pericial aportado por la actora- por lo que, entiende, no se dan los presupuestos para acordar la suspensión; 3) La medida es gravemente desproporcionada: a) Se adoptó cuando la mayoría de las deficiencias se habían subsanado, sin que el funcionamiento representara ningún riesgo serio para la seguridad en el vuelo; b) Había otras medidas menos gravosas que la suspensión de la autorización -lo que supuso el cese absoluto de la actividad de la actora, con la pérdida de más de 1.000 puestos de trabajo- y totalmente idóneas para salvaguardar los intereses públicos, ya que las deficiencias que todavía no se habían subsanado en la fecha de la suspensión eran todas de nivel 2 y si se hubiera demorado en la subsanación de alguna de ellas, la Dirección General de Aviación Civil podría haber incoado un expediente sancionador, y, si hubiera algún riesgo de navegabilidad (cosa que no acontecía), podría haber suspendido el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave correspondiente, o, incluso y como ofreció la actora, podría haberse puesto en práctica el Plan de Reestructuración ofrecido, con la consiguiente reducción de vuelos que le habrían permitido una operativa más eficiente; c) Era irrazonable ya que el interés público nunca se vio amenazado y la mercantil recurrente demostró que tenía capacidad y organización suficiente para subsanar progresivamente las deficiencias advertidas; 4) En el Informe de 14 de noviembre de 2006, elaborado por personal inspector de la Administración, tras las visitas realizadas a la compañía los días 10 y 13, se recoge que se ha apreciado una notable mejoría en la situación de AIR MADRID, llegando a la conclusión que solo cinco de las veintiséis incidencias no habían sido subsanadas, ni se había tomado medida adecuada para su corrección, sin que se hiciera constar peligro alguno para la aeronavegabilidad; 5) La pretendida ejecución subsidiaria de las obligaciones de AIR MADRID de transportar a sus pasajeros no era exigible por la normativa de aplicación y, además y en todo caso, se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido (AIR MADRID no tuvo posibilidad de cumplir con sus obligaciones antes de la ejecución subsidiaria, lo que es requisito inexcusable), incurriendo, por tanto, en un vicio de nulidad de pleno derecho (art. 62.1 .e) de la Ley 30/92 ; 6) El Plan de acciones correctivas presentado por AIR MADRID el 16 de noviembre de 2006 y aceptado por la Administración, establecía unos plazos globales que, en el supuesto de las incidencias calificadas como de nivel I, era de hasta de 50 días. En concreto los plazos de subsanación eran los siguientes: Discrepancia 5: 34 días naturales; Discrepancia 6, 15 días naturales; Discrepancias 16, 17: 50 días naturales; Discrepancias 18 y 20: 19 días naturales; Discrepancia 21, 22 días naturales, discrepancia 23: 34 días y Discrepancia 25: 25 días, y así fueron recogidos en la Diligencia de 17 de noviembre. La aceptación de tales plazos pone de manifiesto la evidente contradicción de la medida de suspensión de la licencia. Es más, en la Resolución de 28 de noviembre -dictada inmediatamente después de la aprobación del citado PAC- (Hecho Cuarto) se estimó que si el plazo de subsanación alcanzaba hasta 30 días, las deficiencias debían ser consideradas de nivel 2; 7) De conformidad con la Resolución de 28 de noviembre, las únicas discrepancias, cuya falta de subsanación podrían determinar la suspensión eran las 5, 6, 18, 20, 21 y 25; 8) La actuación de la Administración parece que estuvo presidia por el designio de cerrar la mercantil actora, pues estando todavía abierto el plazo de subsanación, se decidió suspender la autorización CAMO sin tener información actualizada sobre la situación de las discrepancias ya que la última información real fue la inspección de 4 de diciembre; 9) El informe de 15 de diciembre mantuvo la...

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