ATSJ Comunidad Valenciana 48/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2010:62A
Número de Recurso23/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2010-0000025

Rollo Civil nº. 000023/2010

AUTO Nº 48/2010

Iltmo. Sr. Presidente

D. Juan Montero Aroca

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montes

En la Ciudad de Valencia a once de marzo de dos mil diez, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Climent Barberá.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villareal (Castellón) se plantea ante esta Sala cuestión de competencia negativa respecto del Juzgado de igual clase nº 6 de Valencia, mediante auto nº 147/10, de 17 de febrero de 2010, remitiendo los autos del juicio monitorio nº 83/2010 del dicho Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villareal (Castellón), que incorporan los seguidos con el nº 1860/2008 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, correspondientes a la demanda de juicio monitorio formulada por la mercantil EFFFICO IBERIA S.A.., contra D. Luis Alberto, por importe de 5.037,47 euros.

SEGUNDO

De los autos remitidos y de las resoluciones de los Juzgados intervinientes en esta cuestión negativa de competencia, se desprende lo siguiente:

  1. ) La parte demandante en el proceso en cuestión, la mercantil EFFFICO IBERIA S.A., formula ante los Juzgados de Vinaroz (Castellón), en 9 de diciembre de 2008, demanda de Juicio Monitorio contra D. Luis Alberto, con domicilio - según se manifiesta por la demandante y consta en el contrato de préstamo mercantil con tarjeta Aurora del que trae causa la cantidad reclamada- en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001, en reclamación de cantidad debida a que la parte demandada desatendió los pagos de los importes debidos a consecuencia las relaciones mercantiles entre ambas. 2º) El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, al que resultó turnada la referida demanda, acordó, mediante providencia de 21 de enero de 2009, incoar juicio monitorio, declarándose competente territorialmente y que en la petición inicial se cumplen los requisitos del artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose requerir a la parte deudora para el pago en el domicilio señalado en la demanda, apercibiendo al mismo de ejecución, en caso de no pagar o no oponerse al juicio.

  2. ) Despachado el correspondiente requerimiento al domicilio referido, éste se devolvió sin cumplimentar por el SCAC, tras tres diligencias de suspensión, por cuanto se manifiesta en la última diligencia que resultó negativa de 30 de marzo de 2009, que no se ha hallado en el domicilio referido en la demanda la persona interesada, manifestando quien contesta a la llamada que dice que el requerido se marcho del piso hace unos cinco años y cree que se fue a Castellón, e intentada notificación en domicilio laboral en el mismo domicilio, según petición de la actora, resultó por dos veces fallida, intentándose nuevamente en dicho domicilio con resultado negativo manifestándose en esta diligencia de 2 de diciembre de 2009, que según la vecina de la puerta 1 que en la puerta 2 no vive nadie desde hace bastante tiempo y que no conoce al demandado. Consultada la base de datos del INE aparecen informe padronal expedido en 11 de diciembre de 2009, en el que el demandado aparece domiciliado en Vila-Real (Castellón) en la CALLE000 NUM002, planta NUM003 .

    4) A la vista de ello el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia. se planteó de oficio su propia competencia territorial, dando audiencia a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, en cuya práctica, no aparecen alegaciones de la demandante y el Ministerio Fiscal informó sobre la competencia en el sentido de que la ésta corresponde a los Juzgados del Partido Judicial de Vila-Real (Castellón), en cuyo territorio tiene su residencia el demandado.

  3. ) Evacuado el tramite de audiencia el dicho Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia dictó auto nº 47/10, de 14 de enero de 2010, por el que se declaraba incompetente para conocer de la dicha demanda y consideraba competentes a los Juzgados de Alicante, al amparo de lo establecido en el artículo 58 y 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiendo los autos al Juzgado Decano de los de Valencia.

  4. ) Recibidos que fueron los autos en el Juzgado Decano de los de Valencia, estos fueron turnados al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, que, sin más, dictó auto 147/2010, de 17 de febrero de 2010, por el que, en aplicación del artículo...

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