ATSJ Comunidad Valenciana 46/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2010:60A
Número de Recurso22/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2010-0000024

Rollo Civil nº 0022/2010

A U T O Nº 46/2010

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno.

Iltmos. Sres. Magistrado

D. Juan Climent Barberá.

D. José Francisco Ceres Montés.

En la Ciudad de Valencia a once de marzo de dos mil diez. Siendo ponente el magistrado Iltmo Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

HECHOS
PRIMERO

Por Doña María Luisa Del Campo Iniesta, abogada en nombre y representación de la entidad mercantil SEGURIDAD EN LA GESTION SL en fecha 11 de abril de 2007, formuló demanda de juicio monitorio ante los Juzgados de Denia, contra D. Carlos, indicando como domicilio del mismo el de la localidad de Pedreguer (Denia), por el importe de 660.99 euros, como saldo deudor pendiente de pago por demandado a la entidad mercantil MOBLES ROSSI SL derivada de la adquisición de mercancía el 11 de febrero de 2004, habiendo adquirido la parte demandante el citado crédito mediante cesión y transferencia del mismo mediante contrato de cesión de 14 de diciembre de 2007.

A dicha demanda acompañaba contrato privado de cesión, así como copia de la factura de compra por el demandado, en la cuál se refleja como domicilio del demandado el indicado en la demanda.

SEGUNDO

Por reparto el asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia (procedimiento monitorio 268/2007), que por providencia de 23 de abril de 2007 se declaró competente territorialmente, y acordó requerir de pago a la parte deudora, haciendo constar la Secretaria Judicial del Juzgado de Paz exhortado que no se habían podido practicar las diligencias interesadas en el exhorto, ya que "según la información recibida no reside en el domicilio indicado y tras consultar el padrón de habitantes del Ayuntamiento consta empadronado en la localidad de Villalonga (Valencia)". TERCERO.- El referido Juzgado de Primera Instancia de Denia, dio traslado a las partes, para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudieran ser oídos sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado, por corresponder su conocimiento al Juzgado de Gandia, en atención a la aplicación de regla imperativa de competencia, y tras informar el Ministerio Fiscal en dicho sentido, y la parte demandante en el de entender que se realizara en dicho domicilio el requerimiento, el referido órgano judicial, por Auto de 5 de octubre de 2009, e invocando el artículo 813 en relación con el 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declaraba su incompetencia territorial ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Decano de Gandia, por haberse acreditado de las diligencias que el domicilio del demandado se encontraba en la localidad de Villalonga (Gandia)

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gandia, a quien correspondió por reparto el procedimiento, dictó Auto el 10 de febrero de 2010, no aceptando la inhibición decretada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia, declarando su incompetencia territorial para conocer del procedimiento, por entender, que concurría un supuesto de perpetuación de la jurisdicción (art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberse admitido la demanda, y sin que los cambios de domicilio sucesivos que el demandado pudiera llevar a cabo durante la tramitación del procedimiento no pueden conllevar el cambio de competencia.

QUINTO

Remitido el procedimiento a ésta Sala por providencia de 4 de marzo del presente, se acordó la formación del presente Rollo y el turnado de la ponencia, pasando las actuaciones al Ponente, para propuesta de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 73.2.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma y que no tengan otro superior común. Atendido que la sede de los...

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