STSJ Galicia 774/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:1640
Número de Recurso4901/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución774/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004901 /2009 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, dieciocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004901/2009 interpuesto por FANDICOSTA, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado FANDICOSTA, S.A., COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000406/2009 sentencia con fecha veintisiete de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En el comité de empresa de FANDICOSTA SA está representados los sindicatos UGT, COMISIONES OBRERAS y CIG/

SEGUNDO

La empresa FANDICOSTA SA se dedica a la actividad de frío industrial y elaboración de congelados y refrigerados. Tras firmarse el 12 de febrero de 2004 un acuerdo entre la representación de la patronal ANIE y el sindicato UGT denominado "Convenio Colectivo de empresas de elaboración de productos del mar con procesos de congelación y refrigeración, el 16 de septiembre de 2004 la representación de UGT en la empresa se adhirió a este acuerdo, produciéndose igualmente otras adhesiones individuales. En total son 116 trabajadoras adscritas a este acuerdo extraestatutario, y a 33 se les aplica el Convenio Colectivo de frío industrial./ TERCERO .- El Convenio Colectivo de frío industrial recoge un plus en su artículo 17.3 de 252 # por prestación de servicios a temperaturas entre 0º y 14º./ CUARTO.- En las naves A y B de la empresa, dedicadas al envasado, tratamiento, fileteados y otras actividades las condiciones de temperatura son inferiores a 14º./ QUINTO.-Se celebró la preceptiva conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el 30 de marzo de 2009, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, debo declarar y declaro el derecho de las trabajadoras que se adhirieron al convenio de empresas de elaboración a percibir el plus de refrigeración fijado en el artículo 17.3 del Convenio Colectivo de frío industrial, condenando a los demandados FANDICOSTA SA, UGT y COMISIONES OBRERAS, a estar y pasar por esta declaración y a la empresa, al abono efectivo de dicho plus.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 3º) para adicionarle un nuevo párrafo con la siguiente redacción: "Dicho plus fue introducido por primera vez en el convenio 2007 siendo de aplicación a partir de enero de dicho año"; cita en amparo de dicha propuesta los documentos obrantes en autos a los f. 28 y 119.

Se admite la adición que se efectúa por cuanto así resulta de la documental que se invoca por la parte proponente, habiendo sido objeto de debate la cuestión relativa a la fecha de entrada en vigor de dicha norma y para mayor claridad del debate planteado en instancia y en esta alzada.

SEGUNDO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, denuncia como infringido el art. 3 LET en relación con el art. 1 del convenio colectivo de frío industrial argumentando, en esencia, que en la empresa recurrente no es de aplicación el convenio colectivo de frío industrial sino el de elaboración de congelados y refrigerados, que como convenio extraestatutario se viene aplicando en la empresa por lo que la modificación del convenio de frío industrial y posterior introducción en el mismo del plus de de refrigerado no es de aplicación a su personal que se rige por aquella otra normativa. De otra parte alega que no existe perjuicio para los trabajadores afectados ni discriminación alguna en perjuicio de los mismos, no existiendo conflicto de normas. El motivo así planteado no puede ser atendido por cuanto no cabe duda que, de una parte, el convenio colectivo de frío industrial fue aplicado en la empresa recurrente con anterioridad y sigue aplicándose en la...

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