STSJ Cataluña , 30 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2000:16530
Número de Recurso130/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n° 130/00 Partes: Dª Araceli C/ DEPARTAMENT DE TREBALL SENTENCIA N° 131/2000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS Dª CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 130/00, de una parte, como parte apelante, Dª. Araceli , representada por el Procurador D. Carlos Testor Ibarz y asistida por el Letrado D. Antonio Fortuny Barragan, de la otra, como parte apelada, DEPARTAMENT DE TREBALL, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 14 de Barcelona, n° 46 de fecha 6-4-00 , contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones de fechas 29 de enero y 15 de noviembre de 1999 del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, que en consecuencia nulo por no ser conformes a Derecho en cuanto no reconozcan como aquí reconozco el derecho de la recurrente a que su integración como funcionario de carrera en la Generalitat de Catalunya lo sea en todo caso por lo menos a puesto de trabajo del grupo B, y más allá de la mera consolidación del complemento de destino como grado personal, que ya se le reconoce, con el complemento específico correspondiente al mínimo de dos niveles por debajo de su grado personal consolidado, es decir, el correspondiente al nivel 20, con exclusión de los factores de penosidad, peligrosidad, incompatibilidad y dedicación superior a la normal, y con derecho igualmente a las cantidades que por este concepto haya dejado de percibir desde el 1 de enero de 1998, sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 15 de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona que estimaba parcialmente el recurso interpuesto contra las resoluciones de 29 de enero y de 15 de noviembre de 1999 del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya.

Junto a la apelación principal, se adhiere a la apelación el Letrado de la Generalitat, si bien dicha apelación adhesiva queda sin contenido por el reconocimiento a la actora de la percepción del complemento específico mínimo de dos niveles por debajo del grado consolidado por resolución de 3 de julio de 2000 del Departament de Treball, que era el punto de discrepancia que sostenía la Administración demandada.

SEGUNDO

Por tanto, debe circunscribirse el análisis al objeto de la apelación principal, a cuyo efecto ha de partirse necesariamente de la legislación básica estatal que contempla la figura de los funcionarios transferidos a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, como sucede en este caso, estableciendo la integración plena en la estructura organizativa propia de la Comunidad Autónoma, si bien ésta en todo caso vendrá obligada a respetar, por una parte, "el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia"

y, por otra parte, "los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido" (art. 12 Ley estatal de Función Pública).

Por tanto, el precepto, de carácter básico, pretende conciliar la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas, con los derechos individuales de los funcionarios transferidos.

La potestad de autoorganización viene limitada, en primer término, por el respeto al "grupo" del cuerpo o escala de procedencia.

Esta potestad de autoorganización ha sido puesta reiteradamente de manifiesto por el Tribunal Constitucional que en sentencia 76/1983, de 5 de agosto , indica que esta potestad de autoorganización administrativa de las Comunidades Autónomas es indudable, y a su conocida plasmación constitucional y jurisprudencial cabe remitirse, hallándose la misma limitada por la competencia del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones publicas (art. 149.1.18 CE).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, han sentado las pautas de interpretación y deslinde de ambas perspectivas que confluyen sobre el mismo tema. Una primera interpretación ha venido dada por la doctrina constitucional. Concretamente cabe citar nuevamente la sentencia 76/1983, de 5 de agosto, que al resolver en su fundamento cuadragésimo- la constitucionalidad de art. 31.2 LOAPA señala que "en él se establece la forma de garantizar a los funcionarios estatales transferidos que pertenezcan a determinados Cuerpos o Escalas, los...

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