STSJ Castilla-La Mancha 86/2010, 17 de Febrero de 2010

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2010:453
Número de Recurso1013/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución86/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00086/2010

Recurso núm. 1013 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 86

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez

D. Pascual Martínez Espín.

En Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1013/06 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA LA MANCHA representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE MONTALBAN (TOLEDO), que ha estado representado por la Procuradora de loa Tribunales Dña. Pilar González Velasco y dirigido por el Letrado D. Manuel Sánchez Serrano, habiendo actuado como codemandado D. Fulgencio, SECRETARIO GENERAL DE LA UNIÓN PROVINCIAL DE CC.OO. EN TOLEDO, representado por el Procurador D. Abelardo López Ruíz, sobre ACUERDO MARCO DE FUNCIONARIOS; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado, a través de su Abogado del Estado, interpuso recurso contencioso- administrativo el día 15 de noviembre de 2006, contra el Acuerdo Marco para Funcionarios del Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán (Toledo), aprobado en sesión ordinaria celebrada el 7 de junio de 2006.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el Abogado del Estado, tras formular los alegatos correspondientes, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada se opuso al recurso solicitando la inadmisión del recurso por extemporáneo y, subsidiariamente, la desestimación del recurso. En idénticos términos se manifestó el codemandado.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, presentado que fue escrito de conclusiones por las partes comparecientes, se señaló para votación y fallo se señaló el día 28 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho del Acuerdo Marco para Funcionarios del Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán (Toledo), aprobado en sesión ordinaria celebrada el 7 de junio de 2006.

SEGUNDO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado. El Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán alega la extemporaneidad del requerimiento en aplicación de lo dispuesto en el art. 65.2 LBRL . Entiende la Administración demandada que el requerimiento es extemporáneo dado que ha transcurrido el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

Según dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 20/2/99, 17/5/99 y 19/10/99, que conforman jurisprudencia, "puede decirse que la comunicación del acto sólo es tal, a los efectos de su posible impugnación jurisdiccional, si de la misma resultan los elementos necesarios para formar un criterio respecto a su posible legalidad, y si esto no sucede con la comunicación originariamente remitida sino tan sólo con la recepción de la ampliación de la información solicitada después, puede concluirse que esta última es la verdadera comunicación del acto a que se refiere el artículo 65.3 Ley de Bases de Régimen Local ". Así pues, bien claramente señala el Tribunal Supremo que una comunicación insuficiente por parte de la Corporación Local no puede hacer que empiecen a correr los plazos correspondientes, igual que las notificaciones defectuosas a los particulares tampoco producen tal efecto. Obsérvese que el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local no se refiere a la remisión de "las actas", sino de "los actos", y que desde luego mal puede considerarse remitido n acto de aprobación de un Acuerdo Marco si no se adjunta el propio Acuerdo Marco.

Otra sentencia del Tribunal Supremo, relativa a un caso muy semejante al de autos -impugnación de un Acuerdo Marco-, de 24 de abril de 2001, dice lo siguiente:

"CUARTO.- Resulta pues que la parte recurrente señala como día inicial del cómputo del plazo para la interposición del recurso ese de 24 de febrero de 1994, y llega a la conclusión de que en el día de la interposición, 29 de abril de 1994, ya había transcurrido dicho plazo de dos meses, a efectos del art. 65.3 de la Ley 7/1985 y 214 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, mas día inicial del cómputo no puede ser aquel en el que sólo se recibió en la Delegación del Gobierno de Asturias comunicación del Ayuntamiento de Laviana por la que se remitían copias en extracto, pero sin incluir el texto del acuerdo, como aclara el propio Secretario General, aunque sí otros extremos ajenos al propio contenido del Acuerdo, tal como refleja la sentencia en hechos no alterables por vía de casación, y tal como, además, resulta de lo actuado, sino que «dies a quo» ha de ser necesariamente el posterior de 24 de marzo de 1994 en que, ahora sí, la Delegación del Gobierno, tuvo conocimiento del texto íntegro de dicho Acuerdo -que le fue remitido a efectos de publicación en los Boletines Oficiales-, toda vez que bien conocido es que cualquier cómputo para el ejercicio de acciones ha de partir de la fecha en que, sencillamente, pueden ejercitarse, lo que exige el previo conocimiento de todos aquellos extremos que determinan la base en que se apoyará el ejercicio de la acción, o, al menos, de los que posibilitan la petición de información, salvo que, contra la lógica más elemental, bastara a tales efectos cualquier clase de confusa e insuficiente comunicación, que incluso pudiera obedecer al deseo de evitar el ejercicio de tales acciones dentro del plazo señalado, por lo que ha de ser desestimado el motivo, máxime cuando, de prosperar la tesis del Ayuntamiento recurrente en casación, se frustraría en absoluto, o se imposibilitaría el ejercicio de las acciones de referencia, o, al menos, se dificultaría de tal modo que, prácticamente, aquel ejercicio se haría depender de la «voluntad» de la entidad local, en contra de lo que es esencial en la regulación legal que lo establece".

En el presente caso, no concurre dicha extemporaneidad. En efecto, el Ayuntamiento Pleno de la Puebla de Montalbán en sesión ordinaria celebrada el día 7 de junio de 2006, cuya acta tuvo entrada en la Delegación de Gobierno en Castilla La Mancha el día 22 de junio de junio de 2006, aprobó el Acuerdo Marco para el personal funcionario, pero no consta que se incluyera el contenido de dicho acuerdo en el acta. Posteriormente la Delegación del Gobierno tuvo conocimiento del concreto contenido de dicho Acuerdo Marco a través de su publicación en el BOP n. 214 de fecha 18 de septiembre de 2006. No consta la recepción de la comunicación del acuerdo, como exige el art. 65.2 LBRL, y dicha prueba corresponde aportarla al Ayuntamiento, por lo que este motivo debe ser desestimado. Con fecha 10 de octubre de 2006 se remitió al Ayuntamiento demandado requerimiento de anulación de los preceptos del citado Acuerdo marco que incurren en infracción del ordenamiento jurídico; por tanto, el requerimiento, ante la falta de prueba de la recepción de la comunicación del acuerdo, hay que entenderlo formulado en plazo.

TERCERO

Seguidamente examinaremos la impugnación de cada uno de los puntos que la Administración General del Estado considera ilegales, de acuerdo con los argumentos contenidos en la demanda, no sin antes recordar que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y seguida por esta Sala en numerosas resoluciones (así sentencias de1/2/99, r.c.a. 1746/96; 15/9/99, r.c.a. 604/97; 20/11/99, r.c.a. 2003/96; 31/1/00, r.c.a. 687/97, entre otras ), viene estableciendo con una claridad absoluta y meridiana que los derechos reconocidos por las leyes a los funcionarios públicos, no tienen, como sí sucede en el caso de los trabajadores (utilizado este término en sentido jurídico estricto), carácter de mínimos mejorables, sino de condiciones legales o reglamentarias fijas ( reforzadas en muchas ocasiones por el carácter básico de la normativa) no alterables por medio de la negociación colectiva, sin perjuicio de que legalmente pueda establecerse la necesidad de la misma como requisito previo a la elaboración de las disposiciones de rango legal o reglamentario que regulen estas cuestiones. La negociación colectiva en el ámbito de la función pública necesariamente ha de acatar y cumplir lo ordenado en disposiciones con rango de Ley, pues como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de Febrero de 1.992 en recurso de casación para unificación de doctrina, "en el ámbito estatutario de este personal, del que forma parte dicha negociación colectiva, impera fundamentalmente el principio de reserva de Ley como proclama el art. 103.3 de la Constitución, debiéndose recordar que el preámbulo de la Ley 9/1.987 de 1 de Junio cita a este art. 103.3 como base amparadora de sus disposiciones (y no al art. 37 Constitución Española )...". En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, 4-12-95, 21-11-97, 5-12-97, entre otras. Puede también citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2001, de 1 de marzo

. El detalle de esta doctrina puede consultarse en las resoluciones citadas, pero sin duda la conclusión no puede ser más clara y evidente: toda mejora en las condiciones de trabajo tiene que ser compatible con la regulación establecida en la materia y si no será ilegal.

Sobre esta base, ya podemos proceder al examen de concreto de la impugnación realizada por...

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