STSJ Castilla y León 42/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2010:90
Número de Recurso885/2008
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución42/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a tres de Febrero de dos mil diez.

En el recurso número 885/08, interpuesto por DÑA. Graciela, representada por el Procurador SR. CESAR GUTIÉRREZ MOLINER y defendido por el Letrado SR. F.A. MARTIN ALONSO, contra Resolución del TEAR de C. y L. Sala de Burgos, de fecha 29/08/08, reclamación NUM000 y acumuladas las NUM001, NUM002 y NUM003 sobre IRPF, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 31/10/08 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26/12/08, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "previos los trámites legales de rigor, en la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo declarando que la resolución del TEAR recurrida no es conforme a derecho y por tanto debe ser revocada. Asimismo se ruega se decrete la expresa condena en costas del presente procedimiento a la administración demandada, cuya actuación ha obligado a esta parte a entablar la presente reclamación judicial, ya que teniendo ésta posibilidad de enmendar las irregularidades cometidas en vía administrativa, optó por desestimar de modo injustificado los recursos potestativos de reposición interpuestos por mi mandante, lo que debe acarrear de modo ineludible la censura de su actuación con la expresa condena en las costas indebidamente causadas a mi representada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 11/02/09, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y como no se ha solicitado el recibimiento del recurso contencioso administrativo a prueba, ni la celebración de vista o petición de conclusiones por ninguna de las partes, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de enero de 2010 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de fecha 29 de agosto de 2008 que desestima la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas por Dª Graciela contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo dictado por el Inspector Coordinador de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, sede de Ávila que contiene la liquidación definitiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicios 2001 y 2002, así como contra la estimación parcial expresa posterior de dicho recurso.

Igualmente se interpuso reclamación económico administrativa, desestimada en la misma Resolución aquí recurrida, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del mismo órgano de imposición de sanción derivada de dicha liquidación y contra la estimación parcial expresa posterior

SEGUNDO

La parte recurrente pretende que se declare que la Resolución recurrida no es conforme a derecho con base en las alegaciones que se contienen en la demanda.

A estos efectos, debemos de destacar, tal y como hace el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación, que la demanda presentada no se ajusta a los requisitos legales que la misma debe de reunir, mezclándose hechos y fundamentos tal y como se comprueba con el examen meramente superficial de su formato.

Por otro lado, la argumentación se basa sustancialmente en reproducir los escritos presentados en vía administrativa sin darles un desarrollo argumentativo coherente con el fin de demostrar que la Resolución recurrida es contraria a derecho.

Con todo y tras la lectura de la demanda, consideramos que la parte actora alega como motivos de impugnación los siguientes:

Se denuncia ciertas irregularidades formales en la tramitación y confección de los distintos actos que constituyen el procedimiento administrativo que ha concluido en la liquidación y sanción impugnada.

También se impugna que para la determinación de la base imponible se haya seguido el método de estimación indirecta en lugar del sistema de estimación directa de las bases, cuestionándose, igualmente, los resultados obtenidos por la Administración; y, finalmente, se impugna, también, la sanción impuesta.

La Administración demandada, que critica el modo de proponer la demanda, interesa que se desestima el recurso, rebatiendo las distintas cuestiones planteadas.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso, cabe destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo:

  1. - Por la Administración tributaria se inició expediente de comprobación e investigación de carácter general relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 a 2004, al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2001-2004 y al Impuesto sobre el Valor Añadido (segundo trimestre del 2002 al cuarto trimestre 2004).

  2. - El inicio de dicho expediente fue notificado a la actora el día 7 de abril de 2006, requiriéndole para que aportase determinada documentación el día 26 de abril..

    Dicho requerimiento no fue atenido en la fecha indicada sino con posterioridad, concretamente el día 16 de mayo, según resulta de las diligencias de 8 de mayo y 16 de mayo. Mediante diligencia de 6 de julio de 2006 se cita a la actora pare el 14 de julio -por error se hace constar 14 de junio-, pero esa comparecencia quedó aplazada a petición de la actora para el día 26 de julio de 2006, según consta en la diligencia de esa misma fecha.

    Mediante diligencia de 11 de septiembre se señaló como fecha de la siguiente comparecencia el siguiente día 20, resultando la misma igualmente aplazada a petición de la interesada hasta el día 2 de octubre, según consta en la diligencia de 10 de ese mismo mes.

    Mediante diligencia de 10 de octubre de 2006 se señaló como fecha de la siguientes comparecencia el 27 de octubre, siendo también aplazada hasta el día 22 de noviembre por así solicitarlo la actora, tal y como resulta de la diligencia extendida el mismo día 22.

    La documentación requerida a la interesada en la diligencia de 10 de octubre no fue presentada sino hasta el día 13 de diciembre.

  3. - En fecha 8 de marzo de 2007 se extendió acta de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2002, girándose liquidación el 29 de mayo de 2007, que fue notificada a la actora el día 6 de junio.

  4. - Como consecuencia de las actuaciones descritas, se inició expediente sancionador que concluyó con la Resolución por la que se declara a la actora responsable de la comisión de una infracción tributaria grave.

  5. - Frente a tales actos se interpuso recurso de reposición que no fueron resueltos de manera expresa, interponiéndose reclamación económico administrativa frente a tales desestimaciones presuntas.

  6. - Posteriormente, se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada, resultando una cuota a ingresar de 90.613,25 euros, de los que 73.378,90 corresponden a cuota y

    17.234,33 euros a intereses de demora así como el que se interpuso contra la sanción, resultando una cantidad de ingresar por tal concepto de 51.365,23 euros.

  7. - Frente a las indicadas resoluciones expresas se interpusieron sendas reclamaciones económico administrativas que se acumularon a las ya interpuestas, resolviéndose todas ellas en la Resolución que aquí se recurre.

CUARTO

Por razones metodológicas consideramos necesario, al igual que hace el Sr. Abogado del Estado, comenzar el estudio de la demanda por las cuestiones que afectan al procedimiento.

A tales efectos, debemos de recordar que el artículo 150.1 de la actual Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria dice que el procedimiento de inspección deberá de concluir en el plazo de 12 meses a contar desde la notificación al interesado del inicio del mismo.

Dicho plazo general puede ser ampliado en determinados supuestos y concurriendo determinados requisitos, debiéndose de significar, en lo que ahora interesa y en relación a las alegaciones del demandante, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104.2 de dicha norma no se deben de computar en el plazo de los 12 meses aquellas dilaciones del procedimiento que no sean imputables a la Administración.

Dicha previsión normativa tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 32.bis 2...

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