STSJ Cataluña 944/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:1567
Número de Recurso8135/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución944/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0002703

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 4 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 944/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 21 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 483/2007 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y APPLIANCES COMPONENTS COMPANIES SPAIN, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Humberto, contra el INSS y la TGSS, MUTUA ASEPEYO-M.A.T.E.P.S.S Nº 151 y la empresa APPLIANCES COMPONENTS COMPANIES SPAIN S.A, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, así como su derecho a percibir una prestación mensual y vitalicia correspondiente al 100% de la base reguladora de 2.397,08 euros, desde la fecha de 29 de marzo de 2.007 y consecuentemente debo condenar y condeno al INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone al actor esta prestación, con las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha indicada, absolviéndola del resto de pretensiones actoras.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Humberto, nacido el 8-03-1.949, está afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, y ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa APPLIANCES COMPONENTS COMPANIES SPAIN S.A, siendo su profesión habitual la de jefe de mantenimiento oficina técnica e ingeniería de procesos productivos. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO- M.A.T.E.P.S.S nº 151. No consta descubierto de la empresa.

SEGUNDO

Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 15-06-2.007, resolviendo no haber lugar a declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado alguno, derivada de enfermedad común y para la profesión de jefe de taller, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, todo ello, previo dictamen médico de ICAM y dictamen-propuesta de la CEI, de fecha 13-06-2.007, que considera al actor afecta del siguiente cuadro residual: "trastorno adaptativo mixto actualmente estable, síndrome de apnea del sueño".

TERCERO

Contra dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa en fecha 24-07-2.007, que fue desestimada en virtud de resolución de 28-08- 2.007.

CUARTO

El Sr. Humberto está diagnosticado de trastorno depresivo mayor, sin síntomas psicóticos, síndrome de apnea del sueño, hipercolesterolemia, hipertensión esencial primaria, isquemia leve infero-lateral.

QUINTO

Son funciones propias de la profesión habitual del actor las siguientes:

- Planificar los trabajos de mantenimiento mecánico y eléctrico, y la supervisión del mismo, tanto las tareas ejecutadas por personal propio, como por empresas externas.

- Control y gestión de la productividad y eficacia del personal encuadrado a su área.

- Control de plazos de ejecución y calidad de los trabajos.

- Elaboración de presupuestos, estudios y resultados relacionados con su área de gestión.

- Gestión de cuentas económicas asignadas a su área.

- Liderar procesos de formación del personal a su cargo.

- Planificar junto a Recursos Humanos, la definición y objetivos de los contenidos y programas de formación contínua y formación inicial del personal de su área.

- Contacto con empresas externas especializadas en mantenimiento y obras al servicio de la producción.

- Solución a los problemas técticos que puedan surgir en máquinas y utillajes.

- Vigilar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud de sus trabajadores y los de las empresas externas, como medioambientales.

- Trabajos administrativos propios de su función.

SEXTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es la suma de 2.397,08 euros mensuales. La fecha de efectos es el 29-03-2.007.

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo es la suma de 2.792,93 euros mensuales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte,actora y el demandado INSS que formalizaron dentro de plazo,. La demandada ASEPEYO ha impugnado el recurso del actor y manifestado su conformidad con el del INSS . El actor ha impugnado el recuso del INSS y la parte demandada APPLIANCES COMPONENTS COMPANIES SPAIN, S.A, ha impugnado el recurso del actor, dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interponen tanto la parte actora como el INSS, sendos recursos de suplicación. Se analizará en primer lugar el interpuesto por la entidad gestora, y posteriormente el formulado por la parte actora.

El INSS artículo su recurso en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende el INSS la modificación del hecho probado primero, en el sentido de de señalar que la profesión habitual del actor no es la de "Jefe de mantenimiento de oficina técnica e ingeniería de proyectos productivos", sino la de "Jefe de taller". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 215 a 224.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso resulta intrascendente, a efectos de modificar el fallo de la sentencia, valorar la correcta profesión habitual del actor, habida cuenta que la prestación reconocida ha sido la de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y no para una concreta profesión habitual. Por otra parte la profesión habitual que se ha declarado probada se desprende de los documentos valorados por el juzgador de instancia y obrantes a los folios 278 y 286.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende el INSS que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la LGSS ya que las patologías que padece el demandante no le harían tributario de una incapacidad permanente en grado de absoluta, porque la patología psiquiátrica no puede entenderse como una depresión mayor, sino si acaso como un trastorno adaptativo mixto, y además, no reviste las notas de gravedad y cronicidad exigidas jurisprudencialmente para incapacitar a un trabajador para cualquier profesión u oficio. En el presente caso, la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que tributarios de las oportunas bajas médicas.

Además, alega el INSS que la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, pero dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que dependerá del grado en el que se manifieste. Y en el presente caso, los diferentes informes emitidos por el Dr....

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