STSJ Comunidad de Madrid 585/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2010:9354
Número de Recurso130/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución585/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00585/2010

SENTENCIA No 585

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luís Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil diez .

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 130/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lacosta Guindano, en nombre y representación de la mercantil Lex Centro de Asesores Técnico-Jurídicos S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 6 de noviembre de 2007; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, así como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, contestan a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 27 de mayo de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Lacosta Guindano, en nombre y representación de la mercantil Lex Centro de Asesores Técnico-Jurídicos S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 6 de noviembre de 2007 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución d la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda d la Comunidad de Madrid de 30-11-06, por la que se estima en parte recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada a la interesada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por un importe a ingresar de 2.331,06 euros.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Hay que remontarse al 30 de junio de 1998 en que se otorga escritura pública por la concesión de un préstamo de 1.923.238 # concedido y entregado por la Caja de Madrid a la mercantil recurrente, con garantía hipotecaria, del que respondían tres fincas propiedad de ésta sitas en Madrid C/ General Martínez Campos 46 (un local comercial, garaje y sótano). En la escritura se consignaba un límite de responsabilidad en relación con cada una de las fincas.

    La escritura fue presentada ante la Administración esta escritura, acompañada de la autoliquidación e ingreso correspondiente, por el concepto de I.T.P. y A.J.D.

  2. El 11 de julio de 2001 se otorga escritura pública de liberación de hipoteca y concreción de responsabilidad hipotecaria, por Caja Madrid a favor de la mercantil demandante, mediante la cual Caja Madrid libera la responsabilidad hipotecaria que gravaba las fincas registrales 844 (garaje) y 1719 (sótano) a que ya se ha hecho referencia.

    La liberación de la responsabilidad hipotecaria que gravaba las fincas registrales números 844 y 1719, no disminuye la responsabilidad hipotecaria establecida en la escritura otorgada el 30 de junio de 1998, de 1.923.238,73 #, pasando el préstamo a estar garantizado con la hipoteca del local comercia, con un incremento de la garantía hipotecaria de 192.323,87# (1.923.238,73 # - 1.730.914,86 #), equivalente a las garantías hipotecarias liberadas de las fincas registrales números 844 y 1919.

    La escritura de liberación de hipoteca fue presentada con la autoliquidación de la misma en el Mod. 601, del I.T.P. y A.J.D., ante la CAM el 30 de julio de 2001, sin ingreso alguno, considerando la interesada que se encontraba exenta

  3. Recibida la autoliquidación, la Oficina Gestora de la Comunidad emite propuesta de liquidación provisional en la que constaba una base imponible de 494.400.000 pesetas, una cuota tributaria de

    2.472.000 pesetas por el impuesto de A.J.D. al 0,50% y unos intereses de demora de 2.584.459 pesetas, resultando a ingresar 15.532,91 #.

    Frente a la propuesta se presentan alegaciones el 27 de junio de 2002 que no son atendidas, girándose liquidación provisional por los mismos conceptos, por una cuota tributaria de 15.532,91#. Disconforme con la liquidación, la actora presenta el 16 de septiembre de 2002 recurso de reposición, que fue desestimado en escrito fechado el 29 de enero de 2003, presentándose por la mercantil recurrente la oportuna reclamación económico administrativa que el TEAR estima en parte mediante resolución de 27 de julio de 2005 al considerar la existencia de dos hechos imponibles, uno de ellos la cancelación de hipoteca, que estima exenta; el otro la atribución de toda la responsabilidad hipotecaria a una sola finca pero considerando que la base imponible la constituye únicamente el incremento de la responsabilidad hipotecaria que gravita sobre la finca, ordenando la práctica de una nueva liquidación con anulación de la anteriormente practicada.

  4. En cumplimiento de lo ordenado por el TEAR la Comunidad de Madrid, mediante la resolución de 3 de mayo de 2006, practica nueva liquidación, con una Base Imponible y liquidable de 62.400.000 pesetas por el concepto de A.J.D. al tipo del 0,50% resultando una cuota de 312.000 pesetas, y unos intereses de

    75.855 pesetas (desde 17.08.2001 a 22.03.2006) resultando un total a ingresar de 387.855 pesetas

    (2.331,06 #). Disconforme la actora con la nueva liquidación, la recurre en reposición ante la Comunidad de Madrid, alegando en primer lugar, prescripción por caducidad del expediente porque habiéndose otorgado la escritura el 11.07.2001 y la Resolución del T.E.A.R. de Madrid que anula la liquidación practicada el 27 de julio de 2005, se notifica la nueva liquidación el 19.05.2006, con más de seis meses del plazo previsto en el art° 104 de la L.G.T. En segundo lugar se alegaba que la nueva base imponible considerada era errónea, así como la improcedencia del cálculo de intereses.

  5. La Comunidad de Madrid resuelve la reposición, estimándola parcialmente, mediante acuerdo de 30 de noviembre de 2006 que anula la liquidación impugnada "que deberá ser sustituida por otra en la que la base imponible a 55.840.000 pesetas (335.605,15 #)". Dicho acuerdo añade que "la presente Resolución puede ser recurrida en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación mediante Reclamación Económico Administrativa, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid". En dicha información no se recoge que la reclamación se tramitaría por el procedimiento abreviado y que debería realizar alegaciones pues su ausencia no sería susceptible de requerimiento de subsanación.

  6. La mercantil recurrente presenta reclamación económico administrativa que es resuelta por el TEAR el 6 de noviembre de 2007, sin mediar actuación alguna entre la fecha de presentación del recurso y la fecha de su resolución, desestimando la reclamación.

TERCERO

La resolución impugnada se basa, fundamentalmente, en dos motivos: 1º.- En que, atendiendo a la cuantía del procedimiento, la reclamación debía seguir el procedimiento abreviado, disponiendo el artículo 246 de la Ley General Tributaria 230/1963 que las reclamaciones tramitadas por el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal deberán iniciarse mediante escrito en que necesariamente se incluyan las alegaciones que se formulan, habiendo tenido ocasión de fallar el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 27 de octubre de 2005 (vocalía undécima), que la omisión de alegaciones no es subsanable por no...

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