STSJ La Rioja 389/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2010:617
Número de Recurso241/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución389/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD LOGROÑONTENCIA: 00389/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 241/2009 y 243/2009

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 389/2010

En la ciudad de Logroño a 13 de julio de 2010

Vistos los autos correspondientes a los recursos contencioso-administrativo nº: 241/2009 y 243/2009 sustanciados en esta Sala y tramitados conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de UTE HOSPITAL SAN PEDRO, representada por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río y con asistencia del Letrado Don Iñigo Muniesa Franco, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Señor Letrado de Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta en relación con la solicitud de pago de la cantidad de 98.460, 45 # y la reclamación de 3.105.100,26 #.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 13 de julio de 2010, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución contra la desestimación presunta en relación con la solicitud de pago de la cantidad de 98.460, 45 #(retraso en el pago en concepto de intereses de demora generados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra nº 1,2,3,4,5,6,7 y 8) y la reclamación de 3.105.100,26 #(retraso en el pago en concepto de intereses de demora generados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra nº 2 a 29, 31 a 56 y final de obra).

La parte demandante solicita en ambos recursos, la estimación de las demandas y la condena a la Administración a abonar las referidas cantidades en concepto de intereses de demora desde la reclamación judicial hasta su efectivo pago, imponiendo las costas a la administración demandada.

Es necesario recordar para una mayor claridad que la Sala ha acumulado los recursos 241/99 y 243/09, dado el error padecido por la demandante tal y como expresa el auto de la Sala de fecha 19 de mayo de 2010, por el que se "cruzaron" las demandas de ambos recursos y por tanto se va analizar ambos recursos entendiendo que las demandas han sido correctamente interpuesta.

SEGUNDO

La parte demandante reclama los intereses de demora, y como fundamento de su pretensión alega lo establecido en el artículo 99.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que determina que el día inicial o "dies a quo" es el momento en el cual la administración viene obligada al pago de los intereses que no es otro que el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha de las certificaciones de obra, y respecto al tiempo de devengo será el que media entre el día siguiente al cumplimiento del plazo para que la Administración realice el pago hasta el día en que efectivamente tenga lugar el abono de la cantidad adeudada.

La Administración demandada, alega que el "dies a quo"de dos meses, debe computarse desde los dos meses siguientes a la fecha de entrada en el Registro de la certificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 99. 4 Ley de Contratos, y además la cantidad sobre la que se debe aplicar los intereses moratorios es el principal de la deuda, esto es el precio cierto del contrato, y deben descontarse de las cantidades reclamadas los importes de las Tasas por Dirección e Inspección de Obras, las tasas por replanteo de obras, y el ICIO.

Ha de partirse de que la legislación aplicable al caso de autos, es el artículo 99 de la Ley de Contratos (redacción anterior a la ley 3/2004 ) porque el contrato es de fecha 18 de junio de 2002. Las partes están de acuerdo en la aplicación de la Ley de Contratos (RDL 2/2000 ).

El artículo 99.4 (RD 2/2000 ) establece "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas".

Ha desaparecido toda referencia a la necesidad de la "intimatio morae", de tal manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo para el inicio del plazo de dos meses -60 días en el texto vigente- en que la Administración puede satisfacer su obligación de pago es la fecha de la certificación, transcurrido el cual,...

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