STSJ Comunidad Valenciana 431/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2010:3676
Número de Recurso228/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución431/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 228/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 431/2010

Presidente

  1. José Martínez Arenas Santos

    Magistrados

  2. Miguel Ángel Olarte Madero

    Doña Amalia Basanta Rodríguez

    ------------------------------En Valencia a treinta de abril de dos mil diez.

    Visto el recurso interpuesto por Doña Trinidad, representado por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, y defendido por el Letrado D. Xavier Palomares Chofre, contra Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 12-11-08 por las que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 (Parcela NUM001, Pº NUM002 ) y nº NUM003 (Parcela NUM004, Pº NUM005 ) del TM de Tavernes de Valldigna, afectada por el proyecto de expropiación "Línea Eléctrica a 132 KV: Doble Circuito, Vilanova-Gandía, tramo II, entre el apoyo nº 56 y el apoyo nº 90, así como otras actuaciones complementarias consistentes en los desvíos de la línea a 66 KV Alzira-Tavernes-Gandía y la línea a 132 Kv Alzira-Gandía", así como otras de 10-6-09 que estiman la reposición entablada por la entidad beneficiaria, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia y asistida por el Letrado D. Jaime Frigols Martín.

    Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29-4-2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el caso presente las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 12- 11-08 por las que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 (Parcela NUM001, Pº NUM002 ) y nº NUM003 (Parcela NUM004, Pº NUM005 ) del TM de Tavernes de Valldigna, afectada por el proyecto de expropiación "Línea Eléctrica a 132 KV: Doble Circuito, Vilanova- Gandía, tramo II, entre el apoyo nº 56 y el apoyo nº 90, así como otras actuaciones complementarias consistentes en los desvíos de la línea a 66 KV Alzira-Tavernes-Gandía y la línea a 132 Kv Alzira-Gandía", así como otras de 10-6-09 que estiman la reposición entablada por la entidad beneficiaria.

El Jurado de Expropiación, partiendo de la clasificación del suelo como No Urbanizable de Régimen Común, uso naranjos, valora atendido su valor inicial por el método de comparación (art. 26 de la Ley 6/98 ), señalando que, por el conocimiento de sus miembros del valor de parcelas análogas, se estima como valor del suelo el de 9,00 #/m2.

Y añade que, por tratarse de una servidumbre -derecho limitativo del dominio que no extingue éste-, la indemnización por su imposición sobre el predio afectado no podrá ser equivalente al valor del suelo sino proporcional a la limitación que ocasiona al derecho real de propiedad, que cifra en el 25% del valor del suelo.

De otro lado y de conformidad con lo establecido en el art. 108.2 de la LEF, establece la procedencia de indemnizar la ocupación temporal sobre la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir, agregando los gastos que supondría restituir al primitivo estado, indemnización que según el art. 115 LEF nunca podrá alcanzar el valor de la finca.

Fija, así, dicho perjuicio en el 25% del valor unitario del suelo.

Y, finalmente y a tenor de lo dispuesto en el art. 31 de la L. 6/98 valora independientemente las plantaciones existentes a razón de 2,10 E/m2 los naranjos.

Por perjuicios derivados de la rápida ocupación (huerta y naranjos) establece 0,90 E/m2.

Incluía el 5% del premio de afección que añadía al resultado de sumar el valor del vuelo y el de la servidumbre.

Fijaba, finalmente, un justiprecio de 4.403,70 E para la primera finca y 1.382,06 E para la segunda.

Entablado Recurso de Reposición por la entidad beneficiaria, fue estimado parcialmente, con aplicación del premio de afección sólo al vuelo y excluyendo la servidumbre.

El justiprecio final quedó, así, reducido a 4.385,26 E y 1.316,25 E.

La actora solicita la nulidad de los Acuerdos impugnado por el error en que ha incurrido el Jurado al valorar el suelo, manteniendo una inmotivación del acuerdo y aun dejando claro que en vía administrativa interesó un valor del suelo a razón de 36,10 euros/m2, y del vuelo también superior a los 2,10 E/m2 fijados por el Jurado, se aquieta a los valores establecidos por éste, razonando que la práctica de una prueba pericial le resultaría económicamente inviable. Sí sostiene la procedencia de elevar el porcentaje que supone la limitación a su propiedad la constitución de servidumbre aérea equivalente al 80% del valor del suelo.

Y, por último, en el aspecto relativo al premio de afección, considera procedente aplicarlo también a la servidumbre, citando en su apoyo doctrina del TS y otros TSJ.

La demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO

Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del TS, "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".

Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".

TERCERO

Entrando en análisis de las cuestiones planteadas por la actora y en concreto la relativa a la limitación que la servidumbre comporta en relación a las facultades y derechos que integran el contenido del derecho de propiedad y que se concreta por el Jurado al porcentaje del 25% de limitación, frente al 80% que peticiona la actora, ha de...

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