STSJ Comunidad Valenciana 611/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2010:3608
Número de Recurso318/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución611/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 318/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº611/2010

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Doña Amalia Basanta Rodríguez

D. Ernesto Vidal Gil

------------------------------En Valencia a diez de junio de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Vallés Espacios Urbanos SL, representada por la Procuradora Doña María Gutiérrez Cubels, y defendida por Letrado, contra la Resolución del TEARV de 30-12-08 por la que se desestima la reclamación nº 03/04838/2006, entablada frente a otra de la Inspección de Tributos de la Cª de Economía y Hacienda en Alicante, por la que se imponía una sanción de 2.423,27 E por infracción tributaria leve, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda asistida por su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10-6-2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del TEARV de 30-12-08 por la que se desestima la reclamación nº 03/04838/2006, entablada frente a otra de la Inspección de Tributos de la Cª de Economía y Hacienda en Alicante, por la que se imponía una sanción de 2.423,27 E por infracción tributaria leve, tipificada en los arts. 77 y 79 a) de la LGT (dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta Ley ).

Tal y como resulta del expediente administrativo, la actora adquirió la parcela nº 10 de la UA delimitada por las calles Padre Plácido, Mar, Mayor y Buenos Aires de Benitachell (Alicante), por importe de 115.393,92 E, repercutiéndole la vendedora el IVA al 16% (18.463,03 E).

Iniciadas actuaciones de comprobación e investigación por la Administración Tributaria, resultó que la operación no estaba sujeta a IVA sino a ITPO puesto que la vendedora era persona física y no tenía la condición de empresario con anterioridad a la transmisión, y, además, no se había acreditado que hubiera soportado cuotas de urbanización por la parcela vendida.

La actora mostró conformidad y la infracción fue calificada como leve.

Frente a la resolución sancionadora entabló reclamación económico-administrativa y frente a su desestimación acudió a esta vía contencioso-administrativa razonando en apoyo de su pretensión impugnativa no concurrencia del requisito de culpabilidad y falta de motivación.

SEGUNDO

Previo al examen de dichas cuestiones de fondo relativas a la falta de culpabilidad -ni aún a título de simple negligencia-, y falta de motivación, procede la cita de la doctrina del TS contenida en Ss. como la de 16-9-06 que declara:

artículo 79.a) de la Ley General Tributaria -redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio -, tipo al que ya se calificó en la Sentencia de esta Sala de 27-9- 1999, como "desprovisto de matices y aparentemente omnicomprensivo" y al que, a partir de la antes expresada, se han referido otras sentencias posteriores, con relación a sanciones impuestas en liquidaciones por el Impuesto sobre Construcciones y Obras, y entre ellas la citada en la sentencia hoy recurrida, de 4-3-2003, en la que se dijo:

"En el caso concreto, la normativa que se aplicó para tipificar la infracción tributaria, fue el artículo 79, letra a) de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que disponía: «Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener».

Es evidente que la interesada dejó de ingresar en plazo la cuota del ICIO, y que en su caso no concurrió, en principio, ninguno de los supuestos de ausencia de responsabilidad previstos y regulados en el apartado 4 del artículo 77 ; antes al contrario, la conducta de dicha sociedad, aunque fuera no dolosa, parece que al menos incurrió en simple negligencia.

Ahora bien, este apartado letra a) del artículo 79 de la Ley General Tributaria fue modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, con el siguiente texto: «Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios

señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127, también de esta Ley ".

Se aprecia que el elemento fundamental del tipo de esta infracción tributaria grave es un acto omisivo, concretamente dejar de ingresar en los plazos reglamentarios, es decir, de pagar al Tesoro Público en plazo una obligación tributaria devengada y exigible; sin embargo, tal acto omisivo puede traer su causa de conductas muy distintas, que conviene exponer, y que son:

El impago de obligaciones tributarias, líquidas,

exigibles y vencidas, conocidas por la Administración Tributaria, o lo que es lo mismo contabilizadas; en este caso, el artículo 79, a), por remisión al 127, ambos de la Ley General Tributaria, excluye la existencia de infracción tributaria, porque la respuesta lógica y tradicional de la Hacienda Pública ha sido exigir el cobro por vía ejecutiva, previa certificación de descubierto (documento contable), providenciada de apremio (resolución de iniciación del procedimiento ejecutivo administrativo).

El ingreso se lleva a cabo por el sujeto pasivo superado

el plazo reglamentario, pero sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, conducta que según el artículo 79 a), en relación con el artículo 61, ambos de la Ley General Tributaria, tampoco es constitutiva de infracción tributaria, sin perjuicio de la exigencia de determinados recargos y/o no con intereses de demora.

El acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se debe a

la falta de presentación de la correspondiente declaración-autoliquidación (el apartado b) del artículo 79 contempla el supuesto de falta de declaraciones-liquidaciones o declaraciones sin liquidación), y el ingreso se consigue por actuación de la Administración Tributaria; tradicionalmente esta actuación era competencia exclusiva y excluyente de la Inspección de los Tributos, mediante el ejercicio de su función investigadora (art. 109.3 de la LGT ), que tiene por finalidad esencial conocer los hechos imponibles, que sin esta actividad inquisitorial resultarían desconocidos para la Administración Tributaria.

Es decir, el supuesto que estamos analizando consiste en dejar de ingresar en plazo, y, aunque no lo diga de modo expreso el artículo 79, letra a), de la LGT, encierra una conducta de ocultación, dolosa o culposa, cuyos efectos sólo pueden superarse por la necesaria e inevitable actuación investigadora de la Inspección de los Tributos.

Sin embargo, la propia Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación parcial de la LGT, ha introducido una transcendental reforma en esta materia, cuyas consecuencias en relación con la tipicidad de las infracciones tributarias es necesario analizar.

Esta reforma consiste en el nuevo art....

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