STSJ Comunidad Valenciana 528/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2010:3563
Número de Recurso227/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución528/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 227/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº528/2010

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a veinte de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por D. Eulalio, representado por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 5-11-08 por la que se fija el justiprecio de las fincas con referencia catastral NUM000 y NUM001, afectadas por el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de terrenos afectos a la Zona Verde GEL-2 de Onda, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20-5-2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 5-11-08 por la que se fija el justiprecio de las fincas con referencia catastral NUM000 y NUM001, afectadas por el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de la Zona Verde GEL-2 de Onda.

El Jurado de Expropiación en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, deja sentado que se trata de suelo Urbano, del PGOU de Onda, con urbanización consolidada, con calificación de Zona Verde -las fincas del actor- y dotacional - una tercera-.

Transcribe el art. 28 de la Ley 6/98, según el cual:

"1.- El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluído, del valor básico de repercusión más específico recogido en las Ponencias de Valores Catastrales para el terreno concreto a valorar.

  1. - En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

  2. - En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el Planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales, o en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle recogido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

  3. - En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

Razona, seguidamente, que los valores de las Ponencias Catastrales han perdido su vigencia por haber transcurrido más de 5 años desde su aprobación, y se remite a lo dispuesto en la Norma 9 del R. Dec. 1020/93, según el cual se han de calcular los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Y concluye aceptando los valores dados por la Administración en su hoja de aprecio, teniendo en cuenta los anteriores criterios legales y los razonamientos del Vocal Técnico, con los que concordó el representante del COA.

Igualmente acepta la valoración de la Administración en relación a las construcciones existentes (construcción en Planta Baja, Planta Primera y Planta Segunda, de uso industrial y residencial y murete), teniendo en cuenta el tipo de construcción, sus características, estado de conservación, antigüedad...

Señala, por último que sobre el justiprecio acordado definitivamente se girará la indemnización establecida en el art. 56 LEF, o sea, el interés legal del justo precio, tomando como referencia la fecha en que se haya producido la ocupación.

Fija, finalmente el justiprecio del modo siguiente:

-Finca nº NUM002 :

*Suelo

204,80 m2 ............... 90.520,19 E. *Valor edificación........ 14.253,53 E.

*Premio de afección........ 5.238,69 E.

Total.... 110.012,41 E.

-Finca nº NUM003 :

*Suelo

1.848 m2................. 42.261,97 E.

*Murete...................... 463 E.

*Premio de afección........ 2.136,26 E.

Total....... 44.861,37 E.

Frente a dicha valoración la actora muestra disconformidad con base, en síntesis, al siguiente razonar:

-falta de motivación.

-errónea valoración del suelo y el vuelo.

La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del TS, "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".

Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo...

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