STSJ Comunidad Valenciana 626/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2010:3371
Número de Recurso761/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución626/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 000761/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0005385

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 626/10

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Dª Amalia Basanta Rodríguez

D. Ernesto Vidal Gil

---------------------------------------En Valencia a once de junio de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por la mercantil Telefónica Móviles España, S.A.U., representada por la procuradora Sra. Llovet Osuna y defendida por letrado, contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Aldaia de 28 de abril de 2.009, que aprobó definitivamente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local para empresas que presten servicios de telefonía móvil, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Aldaia, representado por la procuradora Sra. Jiménez Tirado y defendido por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia declarando nula la ordenanza y, subsidiariamente, anulando el artículo 5 de la misma.

SEGUNDO

El ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2.010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual el ayuntamiento de Aldaia aprobó definitivamente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local para empresas que presten servicios de telefonía móvil, fijando en el 1'5% la cuota tributaria aplicable a la base imponible.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión los siguientes argumentos: 1º Falta de realización del hecho imponible del art. 20.1 a) de la L.H.L . por la no utilización del dominio público local sino sólo del dominio público radioeléctrico; 2º Los servicios de telefonía móvil están exentos de tasa por el art. 24.1 c) de la L.H.L . y la imposibilidad de aplicar la tasa general del apartado a), incurriéndose en fraude de ley en caso contrario; 3º Telefónica Móviles España, S.A.U. paga otros tributos por la telefonía móvil como la tasa del dominio público radioeléctrico, el I.A.E. y la contribución en la tasa que paga la operadora de telefonía con las redes de cable a los municipios españoles; 4º Impugnación del método de cuantificación, vulneración de los arts. 24.1 a) y 25 de la L.H.L . y del requisito de la memoria económica; 5º Vulneración de la Directiva 2002/20 /CE y su transposición en la Ley 32/03, General de telecomunicaciones.

El ayuntamiento demandado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.007, que desestima el recurso de casación en interés de Ley No 57/2005, interpuesto por un Ayuntamiento, declaró en su Fundamento Cuarto lo siguiente: "Actual declaración expresa de compatibilidad de la tasa especial de aprovechamiento de dominio público local. El artículo 24.1 c) L.H.L ., cuando se paga la tasa del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual en el término municipal, declara la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Y, al mismo tiempo, declara compatible la referida tasa especial "con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que la empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Ley". Por consiguiente, parece que se trata de dos tasas diferentes: una, modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una

parte importante del vecindario, en cuanto utilicen privativa o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; otra, modalidad general de la tasa, aplicable a todos los demás supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en los que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas, subjetiva empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario u objetiva suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales". Por su parte, la sentencia de 16 de julio de 2.007, que estimó el recurso de casación en interés de la Ley No 26/2006, interpuesto por un Ayuntamiento, dijo en lo que aquí interesa que "Como tuvo ocasión de señalar esta Sala en la reciente sentencia de 18 de junio de 2007, puede conceptualmente distinguirse una tasa general, referida a la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público, cuantificable en función del valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público [art. 24.1 a) LHL ], y otra especial, en la que la utilización privativa o aprovechamiento especial se refiere específicamente al suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuantificable en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas [art.24.1.c) LHL ]. Criterio, a este respecto, que quedó apuntado en la sentencia de 20 de mayo de 2002, y luego ha sido reiterado en ulteriores pronunciamientos relativos a Ordenanzas reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial de dominio público local (SSTS de 9, 10 y 18 de mayo de 2005 y de 21 de noviembre de 2005 ).

Ahora bien, como advierte el Abogado del Estado, el hecho imponible de la tasa de que se trata no es la indefinida prestación por empresas explotadoras de...

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