STSJ Castilla-La Mancha 455/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2010:2666
Número de Recurso302/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución455/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00455/2010

Recurso nº 302/07

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 455

En Albacete, a seis de Julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 302/07 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Severiano, actuando en su propio nombre y derecho, contra el Instituto Nacional de Administración Pública, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de personal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de Marzo de 2007, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Director del Instituto Nacional de Administración Pública de fecha 22 de Enero de 2007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 5.793'39 # y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 3 de Julio de 2010, que se trasladó, por razones del servicio, al 5 de Julio, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se dirige el recurso frente a la resolución del Director del Instituto Nacional de Administración Pública de fecha 22 de Enero de 2007, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por el aquí actor, D. Severiano, contra la nómina de haberes del mes de Octubre de 2006.

Pretende se dicte sentencia que, estimando el recurso, declare contraria a Derecho y anule la resolución recurrida "y condene a la Administración al abono, durante la realización del curso selectivo de acceso a la subescala de Secretario-Intervención celebrado de 2 de Octubre al 15 de Diciembre de 2006, de las retribuciones que venía percibiendo en el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, ascendiendo a la cuantía reclamada de 5.793'39 #, más los intereses correspondientes".

Arropa sus pedimentos desplegando los siguientes motivos impugnatorios, expresado en síntesis:

  1. En lo fáctico que, hasta la incorporación al curso selectivo de la Subescala de Secretaría-intervención, con causa en la Orden APU/320172005, de 28 de Septiembre, venía desempeñando, con carácter interino, el puesto de interventor del Ayuntamiento de Quinanar de la Orden (Toledo), de suerte que en la documentación aportada al INAP acreditó tal extremo y optó por percibir las retribuciones correspondientes al puesto de interventor en tanto que funcionario en prácticas; que no obstante ello, en la nómina abonada por dicho Instituto tan sólo percibió las retribuciones correspondientes al sueldo.

  2. En lo jurídico que, conforme al Real Decreto 456/86, de 10 de Febrero, artículo 2.1 modificado por Real Decreto 213/2003, de 21 de Febrero, en relación con el artículo 1174/1987, de 18 de Septiembre, le asistía el derecho a percibir con cargo al presupuesto del Instituto Nacional de Administraciones Públicas el montante de las retribuciones correspondientes al puesto que estaba desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionario en prácticas; sin que sea de recibo jurídicamente la fundamentación de la Administración plasmada en la resolución impugnada.

El Abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de contrario, abundando en las razones que plasmó la desestimación del recurso de reposición: que la normativa invocada en la demanda es solamente de aplicación en el seno de la Administración General del Estado para el personal ya perteneciente a la misma -que no es el caso del recurrente, interino en un Ayuntamiento cuando superó las pruebas selectivas e inició la fase de prácticas-, de suerte que las retribuciones a cargo del Centro de Formación (al igual que cuando se trata de funcionarios que sí pertenecen a la A.G.E.) son las del artículo 1 del R.D. 1174/87, de 18 de Noviembre conforme al tenor (y sentido) del R.D. 312/03 . Alega también que en el supuesto más favorable para el actor, la diferencia retributiva que invoca le correspondería abonarla al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden.

Segundo

Aduce el actor y no se ha discutido por el Abogado del Estado lo que, en efecto, se extrae del expediente:

  1. - D. Severiano ocupaba, con carácter interino, el puesto de interventor del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden (Toledo) cuando superó la primera fase de las pruebas de acceso a la subescala de secretaría-intervención de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, siendo nombrado funcionario en prácticas, procedimiento selectivo convocado por Orden APU320172005, de 28 de Septiembre de 2005; prácticas desarrolladas en el Instituto Nacional de Administración Pública desde el 2 de Octubre hasta el 15 de Diciembre de 2006.

    Como reconoce la propia Administración en los antecedentes de la resolución recurrida, el actor "formuló en su día la opción retributiva prevista en el artículo 2.1.a) del Real Decreto 456/86, de 10 de Febrero, consistente en percibir la remuneración conforme al puesto de trabajo de origen, que correspondía al puesto de Interventor del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden (Toledo) con carácter interino". 2º.- La retribución abonada por el INAP -al menos en dicha nómina de octubre de 2006- el 4 de Diciembre de 2006 por causa de la condición de funcionario en prácticas alcanzó al montante del sueldo, confirmada en su legalidad al desestimarse el recurso potestativo de reposición presentado al efecto, resolución fundamentada en la interpretación de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 456/86, de 10 de Febrero, en su redacción dada por R.D. 213/03,de 21 de Febrero y en los criterios de la Comisión Interministerial de Retribuciones plasmados en su resolución de 15 de Abril de 2004, sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto 456/86, confirmados a su vez por la Intervención General de la Administración del Estado con fecha 17 de Mayo de 2004 en la consulta planteada al efecto por la Intervención Delegada en el Ministerio de Economía y Hacienda sobre régimen retributivo de aplicar a los funcionarios en prácticas "de obligado cumplimiento a la hora de realizar la fiscalización de los expedientes de gastos reclamados con el tema planteado".

  2. - Las retribuciones del puesto de interventor de Quintanar de la Orden, que venía desempeñando el demandante, funcionario interino, a fecha de septiembre de 2006 eran los siguientes: sueldo (Grupo A) 1910'02 #; complemento de destino (nivel 26) 690'47 #; complemento específico 1004'58 #; como explicita el certificado de la Secretaria Municipal expedido el 4 de Septiembre de 2006 (folio 77 del expediente).

Tercero

Para el buen entendimiento de la controversia y del desenlace que daremos a la misma, se hace preciso reseñar primeramente que, con independencia de la vinculación del Director del INAP a los criterios generales a seguir en la aprobación de nóminas de personal en prácticas de la Comisión Interministerial de Retribuciones, así como del contenido de la respuesta dada por la Intervención General del Estado sobre consulta planteada al efecto por la intervención delegada, obviamente tales criterios no tienen carácter vinculante para el órgano jurisdiccional que, por imperativo del artículo 6 de la LOPJ, no ha de aplicar los "reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa"; esto al margen de que el criterio seguido por el INAP no es propiamente aplicación de lo establecido en un reglamento, sino su interpretación por los órganos que referencia, Comisión Interministerial e Intervención General.

Pues bien, no es que la Sala participe o deje de coincidir con los criterios de dichos órganos (documentos 3 y 4 del expediente administrativo), plasmados en actos que no son objeto de enjuiciamiento. Lo cierto es que en ellos no aparece abordada la cuestión desde la perspectiva y singularidad que correctamente plantea el recurrente, funcionario en prácticas de la escala de habilitación de carácter nacional, así nombrado por la Administración del Estado tras superar procedimiento selectivo incoado por Orden Ministerial y con arreglo a las bases igualmente aprobadas por la Administración del Estado.

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