STSJ Castilla y León 1469/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:4274
Número de Recurso637/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1469/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01469/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0100977

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000637 /2008

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.

Representante: PROCURADOR PAULA MAZARIEGOS LUELMO

Contra AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA

Representante: PROCURADOR FERNANDO VELASCO NIETO

SENTENCIA NÚM. 1469.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinticinco de junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Ordenanza Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por la Telefonía Móvil del Ayuntamiento de Ponferrada de veintiocho de diciembre de dos mil siete, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León del siguiente día treinta y uno.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.", defendida por el Letrado don José L. Villa Díez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Mazariegos Luelmo; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, defendido por el Abogado don Manuel Barrio Álvarez y representado por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "declarando la nulidad de la misma por entender que no se ajusta a derecho y se imponga el pago de las costas procesales causadas a la Administración demandada.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de junio de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la compañía mercantil demandante la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por la Telefonía Móvil del Excmo. Ayuntamiento de Ponferrada de veintiocho de diciembre de dos mil siete, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León del siguiente día treinta y uno. Basa la actora su impugnación en una serie de motivos, cuya exposición, ciertamente como alega la demandada, hubiera en algún momento podido ser más clara; dichos argumentos son, resumidamente en lo que cumple hacer en este momento, los siguientes: 1) Haberse establecido un tributo para el que el ayuntamiento demandado carece de facultades, al no existir el hecho imponible gravable del que aquél derivaría, lo que se expresa en el punto 2, del fundamento referido al fondo del asunto; 2) La actora no es titular de ninguna concesión demanial para hacer uso del dominio público local, ni tampoco hace uso del mismo para prestar el servicio de telefonía móvil, sino que sólo hace uso del dominio público radioeléctrico, que es de titularidad estatal, lo que se aduce en el punto 3, del mismo fundamento de derecho; 3) Ausencia de informe previo económico-financiero tal y como es exigido por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, como se deduce del punto 4 del repetido fundamento jurídico; 4) No hace uso la administración demandada de los criterios legales a los que tiene necesariamente que acudir cuando determina el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público local, como se afirma en el punto 5 del repetido fundamento; y, 5) Finalmente, implicar la Ordenanza Fiscal impugnada una doble imposición tributaria y ello tanto porque la utilización de las instalaciones precisas para establecer las comunicaciones entre teléfonos fijos y móviles ya se encuentran gravadas por una compensación en metálico que abona la empresa Telefónica de España; y porque además en el establecimiento de llamadas entre teléfonos móviles, se pagan tasas de naturaleza estatal con arreglo a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones . La administración demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora.

  2. Siendo patente que se está en este litigio ante una Ordenanza Fiscal, que es una norma reglamentaria cuya promulgación atribuye el ordenamiento jurídico a los ayuntamientos en uso de su potestad normativa -artículos 137, 140 y 142 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 4.1

    .a) y b), 103 y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, 41.a) y b) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 7 del decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales-, debe entenderse que la primera de las alegaciones que aduce la actora frente a la Disposición General que impugna, no se refiere a la falta de potestad in genere de la demandada para dictar dicha Norma, sino que se debe entender hecha su refutación a los concretos términos en los que la misma ha sido dictada y sobre ello versará, lógicamente, la presente resolución.

    Claramente el núcleo central de la controversia existente entre las partes viene determinado por su diferente apreciación de los hechos en los que se funda la Ordenanza Fiscal impugnada por la actora, ya que mientras ésta sostiene que no existe el hecho imponible gravable del que aquella tasa derivaría, pues la demandante dice que (hecho tercero, párrafo primero de la demanda) las empresas concesionarias de la telefonía móvil ni precisan, ni solicitan, ni usan el dominio público local, entendido el mismo en la forma expresada en el referido informe técnico-económico aludido (el que acompaña al expediente administrativo y que afirma que los operadores de telefonía móvil utilizan el dominio público local, dado que en sus comunicaciones establecidas entre teléfonos móviles y fijos necesariamente deben utilizar instalaciones de aquella naturaleza), sin embargo la administración demandada sostiene la procedencia de la Ordenanza por existir la utilización del dominio público local.

    La cuestión debatida debe entenderse debidamente resuelta por la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la Sentencia de 16 febrero 2009, en la que claramente se dice: "La reforma que de la Ley 39/1.988, reguladora de las Haciendas Locales, hizo la Ley 51/2.002, tenía un objetivo bien definido: afirmar que las empresas que prestan servicios de telefonía móvil quedan sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público local, aunque sea con sujeción al régimen general de determinación de su cuantía previsto en el art. 24.1.a) de la Ley . Porque para la prestación de dichos servicios de telefonía móvil se utilizan las redes de telefonía tendidas en el dominio público local, tanto las tendidas por los operadores de servicios móviles, como las líneas de telefonía fija, a las que se accede en virtud de los correspondientes derechos de interconexión y acceso-, realizándose de ese modo el hecho imponible de la tasa que nos ocupa". Tal argumento, que respalda la alegación de la administración legal demandada, supone, claramente, la puesta en cuestión de la principal de las argumentaciones de la actora, ya que destaca la realidad fáctica en que se apoya el hecho imponible de la telefonía móvil.

    Por otra parte, ha de indicarse que la aplicabilidad a las operadoras de telefonía móvil se infiere del propio tenor del artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según el cual, "El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:.-c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas..-A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas...

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