STSJ Castilla y León 305/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2010:4241
Número de Recurso29/2009
ProcedimientoSOBRE PERSONAL
Número de Resolución305/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de junio de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 29/09 interpuesto por Doña Andrea, quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de funcionaria, contra la resolución del Director General de Relaciones con Administración de Justicia, de 5 de noviembre de 2008, por la que se desestiman, previa acumulación, los recursos de reposición identificados como R- 2782/08, 7047/08, 4765/08 y 2783/08 interpuestos contra las resoluciones por las que se acordaba practicar a la recurrente deducciones de haberes por la participación en las huelgas convocadas por las centrales sindicales; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de enero de 2009 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de junio de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "....se anulen los actos impugnados y se proceda a reembolsar la cantidad íntegra deducida de los haberes del mes de febrero, marzo y abril, por resultar nula la deducción por la indefensión generada y la ausencia del procedimiento legalmente establecido; o subsidiariamente se proceda a reembolsar las cantidades indebidamente deducidas y reseñadas en el cuerpo de este escrito; todo ello con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de junio de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni solicitado la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de junio de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Director General de Relaciones con Administración de Justicia, de 5 de noviembre de 2008, por la que se desestiman, previa acumulación, los recursos de reposición identificados como R- 2782/08, 7047/08, 4765/08 y 2783/08 interpuestos contra las resoluciones por las que se acordaba practicar a la recurrente deducciones de haberes por la participación en las huelgas convocadas por las centrales sindicales.

Sostiene la recurrente partiendo de las previsiones del art. 30.2 del Estatuto Básico del Empleado Publico que solo procede la deducción de las retribuciones correspondientes al tiempo en que ha permanecido en situación de huelga, lo que no se ha respetado por las resoluciones recurridas ya que la huelga tal y como resulta de la convocatoria efectuada por las centrales sindicales era de 8,30 a 14,30 es decir durante seis horas diarias no abarcando la totalidad de la jornada ordinaria que es de siete horas y media, por lo que solo sería procedente un descuento de seis horas, pues la deducción ha de atenerse estrictamente a los términos en que fue convocada la huelga, afirmándose que se ha cumplido con la parte del horario flexible.

El Sr. Abogado del Estado se opone a las pretensiones actoras, alegando la procedencia de los descuentos por la totalidad de la jornada por ser lo que resulta de los registros del control de horarios, sin que la recurrente acredite el cumplimiento del horario.

SEGUNDO

No existe duda de que la recurrente participó en la convocatoria de huelga que llevaron a cabo las centrales sindicales en el ámbito de la Administración de Justicia a partir del cuatro de febrero de 2008, cumpliendo con los servicios mínimos.

Dicha convocatoria abarcaba con carácter indefinido de lunes a viernes excepto festivos nacionales, de Comunidad Autónoma o locales desde las 8,30 horas hasta las 14,30 horas.

La Administración en las resoluciones originarias recurridas parte de que según las comunicaciones remitidas a la Dirección General, que no constan acreditadas, ni obran en el expediente, la recurrente se encuentra entre los funcionarios que han dejado de prestar servicios los días que indica como consecuencia de su participación en la huelga convocada por las centrales sindicales.

En dichas resoluciones se acuerda la deducción de retribuciones, con excepción de las prestaciones sociales, en proporción al horario no trabajado.

La Administración ha deducido la totalidad de la jornada de trabajo, siete horas y media, de cada uno de los días que la recurrente no prestó servicio, pese a que la convocatoria de huelga se refería solo a seis horas diarias.

No existe prueba alguna que acredite que la recurrente no trabajase fuera del horario que abarcaba la convocatoria de la huelga como consecuencia de ejercer este derecho.

TERCERO

Con estas premisas y teniendo en cuenta que la resolución recurrida parte para justificar las deducciones del ejercicio del derecho de huelga en las condiciones legalmente previstas que reconoce el art. 496.d) de la LOPJ, se ha de tener en cuenta que efectivamente, el ejercicio de ese derecho, de acuerdo con las previsiones del art. 30.2 de la LEBEP conlleva que 2 . Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

Precepto que reproduce las previsiones de la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que estableció que "los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción proporcional de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ...".

Lo que es manifestación de la doctrina jurisprudencial consagrada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Junio de 1.987, según la que, la legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga. La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. Consiguientemente es connatural al ejercicio de ese derecho fundamental el que no se adquiera derecho a retribución durante el período en que se ejercita.

La deducción de haberes, que no tiene en ningún caso carácter sancionador, es consecuencia de la suspensión de la relación de empleo (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 17 de Diciembre de 1.991 ) y no requiere de procedimiento alguno, en definitiva, se origina "ope legis" como consecuencia de la suspensión de la relación funcionarial y es obligado el practicarlo para la Administración al así preceptuarlo una norma imperativa ("no devengarán ni percibirán" señalan los preceptos de referencia).

La deducción de que se viene haciendo mérito, es la respuesta obligada a la aplicación de la normativa que rige las retribuciones de los funcionarios públicos, siendo la nómina el acto administrativo concreto de plasmación de la misma en la cual se recogen la suma de las cantidades devengadas por sueldo, antigüedad y complementos, y se restan las deducciones que procedan entre las que es necesario incluir, entre otras posibles y según lo expuesto, las deducciones por el trabajo no realizado, que se computan y tienen reflejo mensual, como un componente más y por el mismo procedimiento que sigue la aprobación de la nómina, lo que hace innecesario trámite de audiencia previa alguno.

En otras palabras, es suficiente con que en una nómina se practique la deducción correspondiente, siendo innecesaria la tramitación de expediente previo alguno en el que recaiga una resolución que decida y motive la procedencia de practicar la oportuna liquidación. Debe señalarse, en cualquier caso, que configurada la expresada deducción de haberes como una obligación a favor de la Hacienda Pública, la misma puede hacerse efectiva dentro del plazo de prescripción que al efecto se establece en el artículo 25 de la Ley 47/2.003, de 26 de noviembre, por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria.

CUARTO

En el presente caso, la Administración ha ejercido la potestad que legalmente le...

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