STSJ Cataluña 363/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2010:4904
Número de Recurso335/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución363/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 335/2007

SENTENCIA Nº 363/2010

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 335/2007, interpuesto por EL SAÜQUER, ASSOCIACIÓ PER A LA PRESERVACIÓ DEL TERRITORI, representada por el Procurador DON JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ y dirigido por la Letrada DOÑA JUDIT ESTER RIBERA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden PTO/81/2007, de 28 de marzo, por la que se aprueba el "Pla Director de l`aeròdrom de Calaf-Sallavinera".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad de la Orden impugnada.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 28 de abril de 2010.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Orden PTO/81/2007, de 28 de marzo, por la que se aprueba el "Pla Director de l`aeròdrom de Calaf-Sallavinera".

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida por porque en el proceso de elaboración no se ha integrado una proceso de evaluación ambiental, de acuerdo con la Directiva 2001/42 /CE y la Ley 9/2006, de 28 de abril ; 2. Nulidad de pleno derecho del Plan Director impugnado por contradicción manifiesta de las determinaciones del Pla d`Aeroports de Catalunya; 3. Nulidad del Plan Director por incumplimiento manifiesto de la normativa reguladora de ruidos y vibraciones.

SEGUNDO

La Ley 19/2000, de 29 de diciembre, de Aeropuertos, que tiene por objeto regular la planificación, construcción, gestión, utilización y régimen de policía de los aeropuertos y aeródromos, tanto en lo relativo a los servicios esenciales como a los complementarios, que son competencia de la Generalidad de Cataluña, y definir los instrumentos adecuados para promover el establecimiento de nuevos aeropuertos y aeródromos cuando sea necesario y que es de aplicación a los aeródromos y aeropuertos que no tienen la calificación estatal de interés general (artículo 1 ), en su Capítulo II, al regula sobre la planificación, distingue entre el plan de aeropuertos y la planificación urbanística.

Según dispone el artículo 7 de la citada Ley, el Plan de Aeropuertos de Cataluña, aprobado por acuerdo de Govern de 26 de agosto de 2003, tiene carácter de plan territorial sectorial, de conformidad con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial . Este Plan catalogó el aeródromo de Calaf -Sallavinera como instalación aeroportuaria del Nivel IV.

El Plan Director aquí impugnado tiene su origen en el artículo 10 de la misma Ley, en el que se dispone que los aeropuertos y aeródromos deben contar con un plan director que ha de definir las grandes directrices de ordenación y desarrollo del aeropuerto hasta que alcance la máxima expansión previsible y ha de tener por objeto la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto. Se trata, pues, de un plan director sectorial.

TERCERO

La Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001

, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, exige una evaluación ambiental con carácter previo a la información pública del instrumento con incidencia ambiental de que se trate, señalando en su artículo 13 que tal obligación se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha fijada para su transposición por los Estados Miembros, el 21 de julio de 2.004.

La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, fue la que incorporó a nuestro derecho interno estatal la Directiva citada.

Su Disposición transitoria primera, siguiendo lo recogido en la Directiva, establece: "1. La obligación a que hace referencia el art. 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004. 2. La obligación a que hace referencia el art. 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable. En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada. 3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación".

Con el escrito de contestación a la demanda se aportó como documento 3 la certificación expedida por el Cap de Servei d`Aeròports i Transport Aeri de la resolución adoptada el 17 de febrero de 2003 por el Director General, por la que se encarga a GISA la redacción del Plan Director del aeródromo de...

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