STSJ Cataluña 481/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:4839
Número de Recurso730/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución481/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 730/2006

Parte actora: Jacinto Y OTRA

Parte demandada: DEPARTAMENT DE BENESTAR I FAMILIA

SENTENCIA nº 481/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jacinto, DÑA. Fátima, representados por el Procurador de los Tribunales

D. Joan Grau Martí, y asistidos por el Letrado D. Joan Rovira Fonoyet, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE BENESTAR I FAMILIA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal en autos de D. Jacinto y Dª Fátima se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 730/2006 contra la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha de

20.1.2006 por los hoy actores ante el Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalidad de Cataluña, en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios que dicen sufridos en su propia persona y como representantes legales de sus dos hijos menores Samuel y David en la cantidad total de

1.474.800 euros por lo que consideran un funcionamiento anormal de la Administración en el acuerdo de medidas de acogimiento y adopción del que era su hijo Daniel.

Suplican los actores en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que estimando en todas sus partes el recurso formulado, se acuerde indemnizarles en la cantidad total de

1.720.600 euros, más el interés legal, por los daños y perjuicios causados en virtud de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, así como el pago de las costas causadas en el presente asunto.

Fundamentan su pretensión declarativa y condenatoria en el funcionamiento anormal del Departamento de Bienestar Social y Familia, hoy conocido como Departamento de Acción Social y Ciudadanía, a partir de la Resolución de la DGAM (Direcció General d'Atenció al Menor) de fecha 29.6.2001 que acuerda el acogimiento preadoptivo del menor Daniel y la Resolución del "Institut Català d'Acolliment i d'Adopcions" (en adelante ICCA ) de fecha 6 de septiembre de 2001 que acuerda el acogimiento simple en tanto no se resuelva judicialmente el acogimiento preadoptivo, que ha dado lugar a la constitución judicial del acogimiento preadoptivo basado en la falta de vinculación afectiva del menor con sus padres biológicos, los actores. Las actuaciones de la Administración demandada fueron adoptadas sin ninguna cautela, ni respeto, ni mínima atención a los padres biológicos, constituyendo un acogimiento de forma imprudente, temerario y apresurado. Se actuó por parte de la DGAM sin contrastar la información dada por el Hospital de la Maternidad de Barcelona, sin atender a la voluntad de los padres de recuperar a su hijo y al exitoso seguimiento del proceso de rehabilitación fuera de Barcelona que estaban realizando. La evolución positiva de desintoxicación y reestructuración de la vida de los actores fue completamente ignorada por la Administración, quien actuó de espaldas a los avances, progresos, afianzamiento y normalización de los padres biológicos.

Mas que seguir un control de la situación personal de los padres, con entrevistas e informes del Centro Remar en el que se encontraban, se actuó de espaldas a su evolución y acelerando el procedimiento de acogimiento del menor Daniel, sin evaluar la posibilidad de potenciar la relación con los padres biológicos que estaban en recuperación. Por ello, sin duda, se estaba condenando a los padres biológicos al fracaso, destruyendo el vinculo natural entre padres e hijo, puesto que fue una ausencia creada unilateralmente por la entidad pública, quien decidía todo.

No fue hasta febrero de 2002, cuando los actores presentan una demanda de oposición a las resoluciones de acogimiento simple y preadoptivo indicadas que la DGAM reintroduce un régimen de visitas bimensual, es decir, una hora cada dos meses, que los padres cumplieron escrupulosamente, desde Alicante él y desde Murcia ella. Y ello pese a la suspensión cautelar de las visitas acordada en agosto de 2001 que se fijó inicialmente para un plazo de 3 meses.

El nexo de causalidad entre el daño -pérdida de un hijo y hermano- y la actuación de la Administración es evidente. El ejemplo claro se observa en el caso del hermano mayor, Samuel, quien finalmente, en fecha de 26.7.2006 la DGAM ha acordado el cese de las medidas de protección acordadas respecto a él y el cierre y archivo de su expediente.

SEGUNDO

Por la Generalidad de Cataluña se presenta escrito de contestación a la demanda de contrario solicitando la desestimación del recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la actora, por entender improcedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalidad.

Los argumentos que basan su decisión son:

  1. - Prescripción de la acción: art. 142.5 LRJPAC. La reclamación se formula en fecha de 21.1.2006, y el "dies a quo" para ejercitar la acción debe computarse desde la Sentencia de la AP de Barcelona de fecha

    20.1.2004, que desestima integramente el recurso de apelación interpuesto por los Sres Jacinto contra la Sentencia dictada en el procedimiento de oposición a la Resolución declarativa de acogimiento preadoptivo num. 873/01 (rollo 336/03) por el Juzgado de Primera Instancia num. 45 de Barcelona, que se confirma y se convierte en firme.

  2. - Falta de nexo causal. Las diversas Sentencias del JPI y APB han justificado la desestimación de la demanda de oposición y el mantenimiento del desamparo y medidas de protección sobre el menor. La cuestión a debatir no fue la falta de vínculo, sino el desamparo que provocó esta falta de vinculación. Las medidas protectoras acordadas por la Administración en interés del menor, en este caso Daniel, no podían quedar a la espera de la evolución de los padres, que no se preveía positiva.

    Debe tenerse en cuenta el art. 142.4 LRJPAC, y, en el presente caso, sin estar ante una situación incorrecta, es absolutamente necesario que la persona reclamante acredite la efectividad y realidad del daño material o lesión patrimonial que no tenga el deber jurídico de soportar. La actividad administrativa fue en todo momento correcta y ajustada a derecho, guiada por el superior interés del menor, y, en beneficio de éste y que ha sido confirmada por las sucesivas resoluciones judiciales.

  3. - cuantificación de los daños. La suma reclamada esta totalmente injustificada, excesiva y desproporcionada. Debe tenerse en cuenta que Daniel fue declarado en situación de desamparo por la situación de grave riesgo en que se encontraba y por el maltrato prenatal al que fue sometido por parte de sus padres, naciendo con síndrome de abstinencia neonatal y contagiado de VHC. La resolución de la DGAM que declaró el desamparo de Daniel no ha sido nunca discutida ni impugnada, y por tanto, consentida por los padres biológicos y confirmada en las sucesivas instancias.

    Oposición a la apliación del Baremo correspondiente a la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. Los recurrentes saben que el menor está vivo, en perfecto estado y bien atendido, y, nunca ha existido convivencia con los padres biológicos por lo que no se ha producido ninguna ruptura que los convierta en perjudicados indemnizables.

    Oposición a la indemnización por secuelas de los recurrentes, que no se justifican.

    Oposición al incremento del 75% aplicado sobre la cuantía solicitada por los recurrentes por cada uno de los otros 3 hijos que tienen.

TERCERO

Procede en primer lugar analizar la causa de desestimación del recurso correspondiente a la prescripción del derecho a reclamar de la actora, Sres Jacinto - Fátima, en atención a la regulación prevista en los arts. 142.5 LRJPAC y 4.2 RD 429/1993, 26 de marzo, del Reglamento de procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que el día inicial no será aquel...

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