STSJ Asturias 648/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2010:3166
Número de Recurso782/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución648/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00648/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 782/08

RECURRENTE: CENTRO MUNICIPAL DE EMPRESAS DE GIJON, S.A.

Procurador: D. Roberto Muñiz Solis.

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

Representante: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 648/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 782/08, interpuesto por el CENTRO MUNICIPAL DE EMPRESAS DE GIJON, S.A., representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio Muñoz-Murillo Quiros, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20 de enero de 2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la entidad recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 8 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza impugnando el acuerdo dictado el 8 de octubre de 2007 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004. Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso se declare no ajustada a Derecho la resolución del TEARA recurrida, y en su consecuencia se declare ajustada a Derecho la solicitud realizada por la actora a fin de que le sea devuelta la cantidad de 67.815,75 euros, ingresada indebidamente, con los intereses de Ley.

Se alega en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en demanda que la actora tiene derecho a recibir la devolución de las cuotas de IVA soportado por haber aplicado la regla de prorrata en el ejercicio 2004, en aplicación de la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005, sin que deba considerársele sujeto pasivo mixto por haber realizado una determinada y concreta operación exenta de IVA, la cual fue excepcional y en absoluto habitual dentro del conjunto de sus actividades, realizadas durante el ejercicio 2004, al igual que en ejercicios anteriores, siendo la citada excepcionalidad y la ausencia de habitualidad la que lleva a concluir que tal actividad no ha de limitar la deducibilidad del IVA, en aplicación de la jurisprudencia que señala.

SEGUNDO

La Administración tributaria desestimó dicha solicitud de rectificación de autoliquidación, basándose en que en el ejercicio 2004 la entidad actora declaró un volumen de operaciones que generan el derecho a la deducción por importe de 366.073,69 euros, y un volumen de operaciones exentas que no generan el derecho a la deducción por importe de 413,49 euros, por lo que al ser un sujeto pasivo mixto procede la aplicación del mecanismo de la prorrata. Frente a ello, la actora manifiesta que durante el ejercicio 2004 desarrolló la misma actividad sujeta a IVA que en ejercicios anteriores, si bien de...

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