STSJ Cataluña , 28 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:11941
Número de Recurso4739/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4739/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL amr ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 28 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7729/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Soluciones Logísticas Integrales S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 22 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº

128/2000 y siendo recurrido Pedro Francisco y Otro. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª

LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto Colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda de conflicto colectivo planteada por Pedro Francisco , en su calidad de Delegado Sindical de la Sección Sindical de CCOO en la mercantil demandada y ALFONS GIL AVILA en su condición de Secretario General del Sindicato Intercomarcal de Transportes, Comunicaciones y Mar de las Comarcas de Girona, contra SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A. (SLISA), debo declarar la nulidad de la decisión empresarial sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo en cuanto a la distribución de jornada laboral y turnos de trabajo para el año 2000, dejándola sin efecto, y en su consecuencia, condenar a la empresa demandada a la reposición íntegra en la situación anterior a la efectividad de la medida anulada así como a estar y pasar por dicha declaración de nulidad con todos sus efectos inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 1998 la empresa demandada y la representación de los trabajadores en esta llegan a un acuerdo ante el Tribunal Laboral de Cataluña en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Ambas representaciones aceptan reimplantar los turnos de 8 horas en virtud de los trabajos que debe realizar la empresa, lo que representará una ampliación de la jornada diaria de cada trabajador de 26 minutos.- SEGUNDO.- En compensación por el exceso de jornada pactado los trabajadores tendrán derecho al disfrute de 15 días de descanso compensatorio distribuidos en la forma siguiente: Primer trimestre del año: 4 días.- Segundo Trimestre del año: 4 días.- Tercer Trimestre del año: 3 días.- Cuarto trimestre del año: 4 días.- TERCERO.- Los días de descanso compensatorio, que no podrán ser acumulados de un trimestre a otro, serán elegidos en la forma siguiente: Primer Trimestre del año: 2 días elegidos por los trabajadores y 2 días por la empresa.- Segundo Trimestre del año: 2 días elegidos por los trabajadores y 2 días por la empresa.- Tercer trimestre del año: 2 días elegidos por los trabajadores y 1 día por la empresa.- Cuarto Trimestre del año: 2 días elegidos por los trabajadores y 2 días por la empresa.- CUARTO.- Se establece expresamente que en los días compensatorios de descanso elegidos por los trabajadores únicamente podrán afectar a los turnos de mañana y tarde y a un trabajador por turno.- QUINTO.- La empresa, en tanto se mantengan las actuales condiciones de productividad, mercado y competitividad, se compromete a mantener la estabilidad de la actual plantilla, con especial atención a los trabajadores que en la actualidad tienen contratos temporales.- El acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene la misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo y pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que en él se establece.- Leída el Acta, que encuentran conforme, la firman los interesados ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Girona, y se entrega la correspondiente copia certificada, a las trece horas y cincuenta minutos del día de hoy".

SEGUNDO

En fecha 2 de abril de 1998 la empresa notifica al personal de la empresa el siguiente documento: "La Dirección de la empresa , en coherencia con la solicitud del Comité de fecha 22 de enero de 1998, ha decidido, con efectos del día de la fecha, que los turnos de trabajo sean: 1er. Turno: de 06:00 a 14:00 horas.- 2º Turno: de 14:00 a 22:00 horas.- 3er Turno: de 22:00 a 06:00 horas.- Dichos turnos de trabajo deberán mantenerse, en cuanto a las horas de inicio y conclusión de jornada, dada la vinculación que une a S.L.I.S.A., con RENFE en las labores de removida.- No obstante lo expuesto y al objeto de que el personal sometido a los turnos realice una jornada efectiva de 7'34 horas, con 30 minutos de descanso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19 párrafo 4 del vigente Convenio, el descanso laboral será de una hora, si bien sólo se computarán como jornada efectiva 30 minutos.- El referido descanso de una hora diaria se determinará en cada turno y jornada por parte de la Jefatura del turno y en función de la carta de trabajo.- Los descansos y festivos se mantendrán en idénticas condiciones que las actuales.- Se advierte que el incumplimiento en cuanto al inicio o dejación del trabajo no autorizado y sin ajustarse a las normas que anteceden, podrá ser objeto de la aplicción de medidas disciplinarias".

TERCERO

La jornada laboral, hasta fecha 1 de julio de 1999, según el Convenio aplicable de Contratos Ferroviarios era de 1750 horas anuales y 37,50 horas semanales.

A partir de dicha fecha, según el Convenio inscrito por resolución de 2 de julio de 1999, y para todo el año 1999 la jornada laboral era de 7'32 horas diarias, 37'40 horas semanales y 1691 horas anuales.

A partir del 1 de enero de 2000, señala aquel Convenio, será de 7'24 horas diarias, 37 horas semanales y 1657'6 horas anuales (artículo 17).

CUARTO

Según el artículo 19 de dicho Convenio Colectivo. "Las empresas y la representación del personal negociará, en función de la distribución de las cargas de trabajo, el calendario laboral anual, que, como mínimo, determinará el horario de trabajo diario, la jornada en el cómputo que se pacte y su distribución, así como los días festivos y el descanso semanal. En todo caso, se garantiza a los/las trabajadores/as, el disfrute de los catorce días festivos, que tendrán carácter retributivo y no recuperable".

QUINTO

En fecha 4 de enero de 2000 la empresa notifica por escrito al Comité de Empresa a que "en fecha de hoy se hace entrega al Comité de empresa de los nuevos horarios que la empresa cree convenientes para adaptarse a la reducción de jornada estipulada para este año 2000.- Esperamos a la mayor brevedad sus comentarios rectificaciones o modificaciones mas convenientes.- Les saluda atentamente".

SEXTO

No consta que antes la empresa comunicara de forma verbal, a los representantes de los trabajadores ni personal su intención de modificar la jornada laboral...

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