STSJ Cataluña , 17 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2000:9855
Número de Recurso2403/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 2.403/99 Partes: Generalitat de Catalunya C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA N°.854/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET MAGISTRADOS D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 2.403/99 , interpuesto por la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por el Sr. Lletrat de la Generalitat, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 14 de julio de 1.999, sobre repercusión del I.V.A. (octubre de 1.998; reclamación núm. 08/01238/99).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 5 de julio de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del T.E.A.R. de 14 de julio de 1.999, desestimatoria de la reclamación núm. 08/01238/99 formulada en su día por la hoy actora en materia de repercusión del I.V.A., octubre de 1.998, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa consiste en determinar si la actividad de liquidación y pago realizada por el sujeto pasivo sustituto del impuesto del juego del bingo (arto. 9 de la Ley 21/1.984, de 24 de octubre, de Cataluña, modificado por la Ley 8/86) está o no gravada por el impuesto sobre el valor añadido. La Administración demandada entiende que la misma constituye una actividad recaudatoria retribuida que tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al I.V.A., en tanto que la actora alega con carácter principal que en el caso no se produce el hecho imponible de mentado impuesto, y subsidiariamente invoca a su favor la exención prevista en el arto. 20. Uno. 19 de la Ley del I.V.A (Ley 37/92) y la disposición recogida en el segundo párrafo del número uno del arto. 88 (repercusión del impuesto) de esta última ley.

TERCERO

Trataremos de ser claros y precisos (arto. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Damos por reproducido, en aras a la brevedad, el conjunto normativo representado por la antedatada Ley 21/84 , y, en particular, el mecanismo de liquidación y pago del impuesto articulado por el arto. 9 de dicha norma.

Conviene con carácter liminar señalar que el I.V.A. es un tributo que recae sobre el consumo y cuyo hecho imponible, en lo que ahora importa, está constituido por las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (arto.

4 de la Ley 37/92).

Podemos adelantar ya nuestro pronunciamiento favorable a la tesis actora por la razón principal de que en el caso no se produce el hecho imponible, y ello porque ni estamos ante una actividad empresarial o profesional, ni concurre el requisito de la onerosidad.

En primer lugar, no cabe hablar propiamente, y a efectos del impuesto de referencia, de actividad empresarial o profesional. Es de notar que el arto. 4.2.a de la Ley 37/92 no puede leerse aisladamente, sino en su contexto y atendiendo a la propia naturaleza del impuesto, que grava el consumo en un proceso de...

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