STSJ Comunidad de Madrid 842/2010, 24 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2010
Número de resolución842/2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00842/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 842

RECURSO NÚM.: 551-2008

PROCURADOR D./DÑA.: JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 24 de Junio de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 551-2008 interpuesto por D. Maximo representado por el procurador D. JAVIER PÉREZ- CASTAÑO RIVAS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.01.2008 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni habiendo conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 22.06.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Maximo impugna la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 2008 que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra el acuerdo de 29 de marzo de 2004 dictado por la Administración de Chamartín de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid desestimatorio de su solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001.

La resolución anterior rechaza la falta de motivación del acuerdo originariamente recurrido sin que se cause indefensión al reclamante porque se trata en su caso de la rectificación de una autoliquidación que goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario y en el expediente obran todos los documentos necesarios para resolver y en cuanto al fondo, el trabajador percibe de la empresa para la que trabajo un único pago que debe calificarse de rendimiento de trabajo obtenido de forma notoriamente irregular al que es aplicable la reducción especial pero con el límite de los cinco años que el propio interesado ya aplico en su autoliquidación; por otro lado, la compensación percibida por la pérdida de la titularidad de derechos del contrato de seguro es aplicable la sentencia de la Sala de 7 de marzo de 2005 y no puede calificarse de incremento de patrimonio porque no existe capital inicial del trabajador y si aportaciones de la empresa no aumenta el patrimonio propio preexistente del sujeto pasivo sino que se beneficia del rescate de un seguro colectivo y se trata de un rendimiento y resulta correcta la autoliquidación del contribuyente.

SEGUNDO El recurrente pide a la Sala que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida y acuerde el reintegro de 45.628,68 euros con intereses y condene al pago de costas a la Administración demandada y alega la nulidad del acuerdo originariamente recurrido por falta de motivación con vulneración del artículo 13 de la Ley 1/1998 y 103 de la LGT ya que la suma percibida por la extinción de los derechos derivados del plan de previsión se califica de rendimiento de capital mobiliario sin justificación alguna y no valora la cuestión de la aplicación de la reducción especial por irregularidad a los rendimientos de trabajo también planteada con la consiguiente incongruencia omisiva; la cantidad devengada por el rescate de seguro colectivo de vida concertado con Central Hispano de Seguros y Reaseguros SA integrada por el importe de las primas entregadas por la empresa empleadora Glaxo Wellcome SA y por los rendimientos obtenidos de esas primas individualizadas: las primas satisfechas por Glaxo a la aseguradora atribuidas al solicitante deriva de su relación laboral y se trata de un rendimiento de trabajo del artículo 16 de la Ley 40/1998 y los rendimientos de tales primas son rendimientos de capital mobiliario de acuerdo con el artículo 16.2 de la citada Ley ; la compensación percibida por la pérdida de la titularidad de derechos en el contrato de seguro es una ganancia patrimonial que implica una alteración al alza en la composición del patrimonio preexistente al que es aplicable el artículo 10.2 del RIRPF y la reducción especial del 30 por 100 por irregularidad sería de 120.060 euros sobre la cifra de 400.200 euros y no de 26.100 euros, invoca la jurisprudencia que estima de aplicación y solicita el reconocimiento de intereses de demora para los ingresos indebidos al amparo de los artículos 32.2 de la LGT y 16 .c) del Real Decreto 520/2005 .

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso, rechaza la falta de motivación del acuerdo impugnado y la incongruencia omisiva que se le atribuye al haber sido desestimada la pretensión de rectificación en su integridad invocando la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias números 114/2003 y 8/2004 y en cuanto al fondo alega que el importe de la indemnización percibida por las primas entregadas por Glaxo Wellcome SA no pueden calificarse de rendimiento de trabajo generado durante los 23 años de servicios a la empresa al tiempo del rescate con la reducción especial del artículo

17.2 de la Ley 40/1998, ya que se trata de una rectificación de autoliquidación y tanto el recurrente como la oficina gestora consideraron que esta renta debía calificarse de notoriamente irregular con periodo de generación de 5 años de acuerdo con el artículo 10.1.e) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 214/1999 dadas las prestaciones cubiertas; tampoco puede admitirse que se califique de ganancia patrimonial la compensación por la pérdida de derechos del contrato de seguro sino de rendimientos de trabajo porque deriva de esta último cuando menos indirectamente obtenido de modo notoriamente irregular con un periodo de generación no superior a 5 años y tampoco puede calificarse de rendimientos de capital inmobiliario los rendimientos devengados por las primas atribuidas al actor en el rescate del seguro de conformidad con el artículo 19 de la citada Ley ya que su origen se encuentra en la contraprestación laboral.

CUARTO La Sala ha resuelto el recurso número 493/2008 mediante la sentencia número 560 de 29 de abril de 2010 promovido por otro empleado que fue de la entidad Glaxo Wellcome, S.A. en el que se planteaban idénticas cuestiones sobre la calificación fiscal de las primas entregadas por las entidad empleadora y atribuidas al recurrente, los rendimientos de las referidas primas y sobre la compensación por la pérdida de derechos sobre el contrato de seguro colectivo de vida de rentas suscrito con la entidad Central Hispano Vida SA de Seguros y Reaseguros para cubrir las contingencias de jubilación garantizada, viudedad post jubilación y orfandad post jubilación en el que el recurrente aparecía como integrante del grupo asegurado y que fue objeto de rescate.

Pasamos a reproducir la fundamentación de esta sentencia por ser de plena aplicación al supuesto de autos.

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El actor comenzó a trabajar para la empresa Glaxo Wellcome S.A. el 16 de enero de 1978, sociedad que tras la fusión con el grupo Smithkline, se denomina en la actualidad Glaxo-Smithkline S.A.

  2. - En 1988 la referida empresa aprobó el Reglamento del Plan de Previsión para sus empleados directivos al objeto de asegurar determinadas prestaciones sociales por contingencias de jubilación, muerte e invalidez.

  3. - Al objeto de instrumentar el citado Plan de Previsión, el 1 de enero de 1996 Glaxo Wellcome concertó un contrato de seguro colectivo sobre la vida con Central Hispano Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, mediante el cual se aseguraban las prestaciones contenidas en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR