STSJ Comunidad de Madrid 475/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2010:8672
Número de Recurso1931/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución475/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00475/2010

Recurso nº. 1931/2008

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Dimas

Representante: Letrado D. Miguel Ángel Cano Serrano

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Representante: Abogado de Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 475

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, dos de junio de dos mil diez

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1931/2008, interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Cano Serrano, en nombre y representación de D. Dimas, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de junio de 2010.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 29 de Enero del 2008 que desestimó el recurso interpuesto por D. Dimas, funcionario del Cuerpo General Administrativo, especialidad Administración Tributaria, contra resolución de 16 de Noviembre de 2007 que, tras la incoación del oportuno expediente disciplinario, le declara autor responsable de la comisión de 2 faltas disciplinarias tipificadas como graves en el en los apartados k) y p) del artículo 7.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, consistentes en "el incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad" y "las acciones y omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control horario o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo" respectivamente, y se le sanciona, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del citado Reglamento, con suspensión de funciones de 7 y 3 días de duración.

Pretende el recurrente se anule las resoluciones impugnadas y se acuerde el sobreseimiento del expediente con archivo definitivo del mismo, afirmando, respecto a la primera infracción su ausencia de culpabilidad como así se hace constar en la propuesta de resolución por el órgano instructor, quien llega a la conclusión de que los hechos serían tipificables como falta leve incardinable en el artículo 8 .e) de incumplimiento de deberes y obligaciones del funcionario, añadiendo que se trata de una incompatibilidad sobrevenida y que, según resulta de la documental unida al expediente administrativo, la actividad desarrollada no ha perjudicado el principio inspirador de la legislación de incompatibilidades, ni ha menoscabado el cumplimiento de sus deberes, ni se ha visto comprometida su imparcialidad o independencia. Respecto a la segunda infracción afirma que la conducta imputada carece de encaje en el tipo infractor, existiendo una presunción de culpabilidad y de sanción por prevención, señalando que la prueba practicada en el expediente constituyen un conjunto de hechos que excluyen la antijuridicidad, concluyendo señalando que no existe prueba de cargo alguna de la que se infiera la existencia de una conducta infractora.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que la imputación de la primera infracción se basa en el mantenimiento por el interesado de una situación de incompatibilidad, tras la toma de posesión de un puesto de trabajo cuyas circunstancias alteraban las condiciones en que se había concedido la autorización de compatibilidad, y en cuanto a la segunda infracción su conducta está adecuadamente tipificada ya que iba dirigida a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente, tal y como resulta de los documentos obrantes en autos.

El recurrente tenia reconocida la compatibilidad para el ejercicio libre de la Abogacía por resolución del Ministerio de Administraciones Publicas de 6 de Agosto de 1991, expresando la citada resolución que "el presente reconocimiento de compatibilidad solo tendrá validez en tanto se mantengan las condiciones que lo han hecho posible", por lo que cualquier cambio de las mismas dejaba sin validez el reconocimiento de compatibilidad. El actor tomó posesión de Jefe de Sección de Informática, nivel 22 el 11 de Enero del 2005, lo que tenia repercusión en la autorización de compatibilidad, al encontrarse fuera del límite cuantitativo reglamentario, por el aumento del complemento específico por encima del 30% de su retribución básica, lo que constituía una incompatibilidad sobrevenida de índole económica, siendo requerido por el Servicio de Auditoria Interna el 19 de Abril del 2005 para que regularizase su situación, aportando justificación acreditativa de la baja como ejerciente en el colegio o colegios de abogados en los que se encuentre en situación de alta. Con fecha 4 de Mayo del 2005 y a raíz del citado requerimiento, el recurrente inició los trámites reglamentarios que le han llevado a cesar en el mencionado puesto el 13 de Marzo del 2007 y tomar posesión en otro compatible, de inferior grupo y nivel.

Iniciado por los mencionados hechos expediente disciplinario, en el pliego de cargos se le imputa al Sr. Dimas, no haber comunicado al órgano autorizante de la compatibilidad que tiene autorizada para el ejercicio de la actividad privada desde el 20 de Septiembre de 1991, las variaciones de su puesto de trabajo así como tampoco haber cesado en tal actividad, señalando que dicha conducta podía ser constitutiva de la falta grave tipificada en al apartado k) del artículo 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, sancionable con suspensión de funciones de hasta 3 años o traslado con cambio de residencia.

El Instructor del expediente disciplinario en su propuesta de resolución, a la vista de las alegaciones y prueba practicada, entendió que los mencionados hechos eran susceptibles de ser calificados como falta leve de incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario prevista en el artículo 8 e) del Reglamento de Régimen Disciplinario, con base en que no se aprecia en la conducta del funcionario intencionalidad o culpabilidad en la comisión de la infracción siendo su voluntad la de regularizar su situación a las previsiones normativas, para lo cual llevó a cabo su cese en el puesto de trabajo con sustancial merma en sus haberes retributivos y retroceso en su carrera profesional, existiendo, además, conocimiento y tolerancia por la Administración hasta regularizar su...

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